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ATP1350-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 08001220400020220018002 Número Interno: 126250 Consulta incidente de desacato ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1350-2022 Radicación Nº. 126250 Acta No. 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 26 de agosto de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA a SERGIO GÓMEZ TRUJILLO en su calidad de Fiscal 4° delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del incidente de desacato adelantado por Rafael Ángel García Ordoñez actuando en representación ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE (presunta víctima en el proceso 08001-60012-57-2015-04426).

II.

ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN RELEVANTE 2.1 Rafael Ángel García Ordoñez actuando en representación ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.2 Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante fallo del 10 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano ALFONSO HILSACA ELJAUDE.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 4 delegada ante esta corporación, que en el término de un (1) mes contadas a partir de la notificación de este proveido, determine si procede a archivar las diligencias o a solicitar audiencia de formulación de imputación ante los Jueces de Control de Garantías, conforme a las consideraciones de este proveido.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” 2.3 La anterior decisión fue impugnada y resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación Penal, mediante fallo STP7034-2022 del 7 de junio de 2022 lo modificó parcialmente: “1. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado para en su lugar ordenar a la Fiscalía 4º delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de un mes (1) contado a partir de la notificación de este proveído, dé impulso al proceso radicado 08001-6001-257- 2015-04426y en el marco de sus competencias constitucionales adopte las determinaciones a que haya lugar. 2.

CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia recurrida.” 2.4 El accionante promovió incidente de desacato en contra del Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y allí, se adelantaron las siguientes actuaciones: (i) El 16 de junio de 2022 el Tribunal de Barranquilla previo a darle apertura al incidente de desacato, requirió al Fiscal 4 Delegado a ese Tribunal, para que en el término de 3 días informara si dio cumplimiento al fallo de tutela.

(ii) El requerido mediante oficio 2050-01-50-004-222 del 21 de junio de 2022, expuso que, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, desplegó las siguientes gestiones: “(…) debido el volumen que contiene la indagación (13 cuadernos – 2.443 folios y 4 Cd), la complejidad del caso y la necesidad de recaudar varios elementos probatorios, por tal motivo solicito la designación de un Fiscal de apoyo el cual fue ordenado mediante resolución No. 000259 del 10 de junio de 2022 por parte de la Dirección de fiscalía, asignando al Fiscal Samuel Elías Fandiño Fuentes - Fiscal 55 Seccional de la Unidad de Delitos de la Administración Pública.

Con el Doctor FANDIÑO FUENTES, hemos realizado a la fecha, tres (3) mesas de trabajo, las cuales, han dado como resultado, la decisión de proferir otras órdenes de policía, que consideramos muy útiles y pertinentes, para cumplir con la obligación de obtener de manera legal, el elemento material probatorio necesario para establecer la verdad real sobre los hechos materia del proceso. 4.- A la fecha, hemos impartido QUINCE (15) órdenes de policía judicial, TRECE (13) por parte nuestra y DOS (2) por parte del Dr. SAMUEL FANDIÑO FUENTES, nuestro Fiscal de Apoyo, todas las cuales están en labor de recolección y cumplimiento, reiterándole Honorable Magistrado, que la unidad de fiscales delegados ante el Tribunal cuenta con un solo investigador, el Dr. OSWALDO DANIEL CONSTANTE BERDURGO, quien es un excelente funcionario, pero con una carga que desborda la capacidad de cualquier ser humano; amen, de las dificultades que se presentan en el desarrollo del cumplimiento de las ordenes de policía, por la situación de la pandemia, donde todo se hace por medio de comunicaciones virtuales y el hecho evidente en este proceso, que todas deben cumplirse en otras ciudades: Bogotá, Tunja, Combita y Sincelejo, por ahora”.

(iii) El 24 de junio de 2022 el Tribunal de Barranquilla decretó la apertura del incidente de desacato promovido por Rafael Ángel García Ordoñez apoderado de ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE, por el incumplimiento al fallo de Tutela fallo de tutela del 10 de mayo de 2022, proferido esa Sala de Decisión Penal, modificado parcialmente por esta Sala de Decisión en sentencia del 7 de junio del mismo año. (iv) Ordenó notificar la anterior determinación al Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, así como la decisión que adoptó la Corte Suprema de Justicia. (v) Mediante auto del 30 de junio de 2022, el Tribunal abrió término probatorio y ofició al cuerpo técnico de investigación criminal de Barranquilla, para que, en el término de cinco (5) días acudiera a las instalaciones de la Fiscalía Cuarta (4) Delegada ante esa corporación, con miras a obtener copias físicas o digitales de expediente identificado con CUI 08001-6001-257- 2015-04426, los cuales debían allegarse a la Secretaría de esa Sala.

(vi) A través de auto del 7 de Julio de 2022, la Sala Penal ordenó suspender el trámite de incidente de desacato en virtud de la modificación de esta Corte, tras haber dispuesto un “un nuevo termino para el cumplimiento del fallo de tutela”. Término que se reanudó mediante auto del 28 de julio siguiente, y requirió a la Fiscalía Cuarta Delegada titular doctor Sergio Gómez Trujillo para que allegara las constancias de cumplimiento de la orden constitucional de mayo de 2022, modificada parcialmente.

(vii) El 29 de julio de 2022, el funcionario del CTI, a través del correo electrónico oswaldo.constante@fiscalia.gov.co compartió el link de la carpeta de la investigación con SPOA 080016001257-2015-04426. Y, mediante auto del 3 de agosto del mismo año, ordenó al fiscal accionado e incidentado, que dentro del término de dos (2) horas, cumplir lo ordenado en los fallos judiciales, orden que se hizo extensiva al Fiscal de apoyo y Director Seccional de Fiscalía. (viii) Mediante auto del 10 de agosto de 2022, requirió a la Fiscalía para que en el término de dos (2) horas, explicara si existían nuevos hecho o elementos de pruebas, para radicar solicitud de preclusión, por cuanto, esa Sala Penal con ponencia del magistrado doctor Greis Villamil, negó la solicitud de preclusión. III.

LA DECISIÓN QUE SE REVISA 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró incumplido el fallo de tutela del 10 de mayo de 2022, proferido por esa Sala de Decisión Penal, modificado parcialmente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP7034-2022 del 7 de junio del mismo año, y sancionó con prisión y pecuniariamente al incidentado por haber incurrido en desacato.

Lo anterior con fundamento en lo siguiente: -. Es claro para la Sala, la responsabilidad objetiva en que incurrió el doctor Sergio Gómez Trujillo en su calidad de Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal de esa ciudad, pues, no acató la orden impartida en el fallo de tutela del 10 de mayo de 2022, confirmada con modificación por la Sala de Decisión de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2022, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante. -.

Lo que se protegió en ambas instancias fueron los derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia y debido proceso, por que la Fiscalía General Nación “ha superado de manera excesiva el cumplimiento de los términos de ley.” -. El accionado e incidentado “muestra con sus memoriales irreverentes ante la judicatura, imprecisando sus respuestas, de manera voluntaria y con toda la intención de dilatar el cumplimiento de los fallos judiciales, hasta el punto de manifestar de una manera insolente, que se siente “constreñido en grado superlativo” porque la Colegiatura en su deber constitucional y legal, le solicita que cumpla con los deberes u obligaciones de los servidores públicos, ante una decisión judicial de tutela en su contra.” -.

El 4 de agosto de 2022, el Fiscal incidentado remitió memorial que denominó “constancia de cumplimiento” con la que, contrario a ello “reitera su conducta desobligante e (Sic) descortés ante esta Sala de Decisión” “3.- En relación, con la segunda parte de la orden que me fue dada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que “EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES ADOPTE LAS DETERMINACIONES A QUE HAYA LUGAR”, LA ÚNICA DECISIÓN POSIBLE DESDE EL PUNTO DE VISTA FÍSICO Y JURÍDICO, ES CONTINUAR CON LA INDAGACIÓN, para que una vez contemos con todo el elemento material probatorio, que ya ordenamos su recaudo en forma legal y cuya obtención, según lo consagrado en el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los funcionarios de policía judicial, podamos, “EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES ADOPTAR LAS DETERMINACIONES A QUE HAYA LUGAR”, que son las opciones que le Ley y la Constitución han asignado a la competencia de la Fiscalía General de la Nación: i) Proferir DECISIÓN DE ARCHIVO, si “EN EL MARCO DE NUESTRAS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES”, luego de un severo análisis y valoración de todo el elemento material probatorio que hemos ordenado de manera fundada y legal y cuyo recaudo esperamos por parte de nuestra policía judicial, encontramos que se dan algunos de los supuestos consagrados en el artículo 79 de la ley 906 de 2.004; o, ii) Proferir DECISIÓN DE SOLICITUD DE AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION, si “EN EL MARCO DE NUESTRAS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES”, luego de un severo análisis y valoración de todo el elemento material probatorio que hemos ordenado de manera fundada y legal y cuyo recaudo esperamos por parte de nuestra policía judicial, encontramos que se dan algunos de los supuestos consagrados en el (Sic) artículos 286 y ss de la ley 906 de 2.004; o, iii) Proferir DECISIÓN DE SOLICITUD DE AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, si “EN EL MARCO DE NUESTRAS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES”, luego de un severo análisis y valoración de todo el elemento material probatorio que hemos ordenado de manera fundada y legal y cuyo recaudo esperamos por parte de nuestra policía judicial, encontramos que se dan algunos de los supuestos consagrados en el (Sic) artículos 286 y ss de la ley 906 de 2.004 y 306 y ss Ibídem; o, iv) Proferir DECISIÓN DE SOLICITUD DE AUDIENCIA DE PRECLUSION, si”EN EL MARCO DE NUESTRAS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES”, luego de un severo análisis y valoración de todo el elemento material probatorio que hemos ordenado de manera fundada y legal y cuyo recaudo esperamos por parte de nuestra policía judicial, encontramos que se dan algunos de los supuestos consagrados en el artículos 331 y ss de la ley 906 de 2.004;

Así, Honorable Magistrado, POR MEDIO DE ESTA CONSTANCIA, con todo respeto le informamos que “EN EL MARCO DE NUESTRAS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES, A LA FECHA, ADOPTAMOS LA DETERMINACION DE CONTINUAR CON LA INDAGACION, HASTA QUE CONTEMOS CON TODO EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, QUE YA ORDENAMOS SU RECAUDO EN FORMA LEGAL Y CUYA OBTENCIÓN, SEGÚN LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY 906 DE 2004, CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA JUDICIAL Y ASÍ, PODER FÍSICA Y JURÍDICAMENTE, “EN EL MARCO DE NUESTRAS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES ADOPTAR ALGUNA DE LAS DETERMINACIONES A QUE HAYA LUGAR”, DE LA SEÑALADAS EN LEY Y LA CONSTITUCIÓN Y ASIGNADAS A LA COMPETENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Nota: LOS ANEXOS ANUNCIADOS OBRAN EN EL ONEDRIVE QUE SE REGISTRA A CONTINUACION.

ORDENES 201504426.” -. La anterior determinación, “se torna alejada abruptamente de los fallos constitucionales, y se fundamenta, no en lo probado en el trámite, sino en la subjetividad, capricho, arbitrariedad y negligencia extrema de parte del accionado e incidentado Fiscal.” -. Salta a la vista, “su intención de desatender las razones jurídicas expuestas en los fallos de tutela, pretendiendo imponer tozudamente su criterio en cuanto a que las afectaciones a derechos fundamentales ocurridas, es evidente, entonces, que el Fiscal accionado, incurre reiterativamente en uno de los yerros que determinó la procedencia del amparo constitucional invocado, pues, resulta clara la explicación que dio esta Corporación en la providencia de primer nivel, confirmada por el órgano de cierre, razonamiento que hace parte de la ratio decidendi de dicha determinación y tiene efectos vinculantes para el disciplinado quien, como lo debe saber por su amplio ejercicio al servicio de la Fiscalía, no debe remitirse solo al acápite resolutivo del fallo, sino a las razones por las cuales se llegó a emitir una orden de tutela en su contra.” -.

El Fiscal accionado e incidentado, “de manera inmoderada presentó el 11 de agosto de 2022, memorial ante esa Corporación, e insistió en sus afirmaciones groseras, incorrectas de todo el respeto que merece esta judicatura”, donde manifestó: “…con el ánimo de satisfacer a la Sala Unitaria, solicite al Tribunal Superior de Barranquilla la audiencia de preclusión a favor del señor Hugo Raúl Quintero Ariza, lo cual cumplí el martes 9 de agosto del 2022, informando a la Sala Unitaria, mediante Oficio 20450-01-05-004-284 al que anexe: copia de la solicitud de audiencia de preclusión y copia del acta de reparto de la misma, que da cuenta que le correspondió tal audiencia de preclusión, como ponente, al mismo Dr. MOLA CAPERA.

Oficio en el cual le manifestamos: “Señor Magistrado: 1.- LE INFORMO QUE, CONSTREÑIDO POR LAS DECISIONES DE SUS AUTOS CITADOS EN LA REFERENCIA, PROCEDI DE INMEDIATO A PRESENTAR ANTE EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, SOLICITUD DE AUDIENCIA DE PRECLUSION A FAVOR DEL SEÑOR HUGO RAUL QUINTERO ARIZA. POR LO TANTO, DESDE YA, LE SOLICITO DAR POR TERMINADO EL INCIDENTE DE DESCATO, PUES EL TEMA DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA, ES UN HECHO SUPERADO”.

Por todo lo analizado de manera fundada, con todo respeto y recurriendo a su sindéresis y buen juicio, le solicitamos que: DECLARE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA y de por terminado el INCIDENTE DE DESACATO. -. Es inconcebible para la Sala, “la conducta evidentemente contraria a la constitución y la ley por parte del Fiscal accionado e incidentado, porque al analizar la trazabilidad de las respuestas hasta las últimas allegadas a esta corporación, es indudable que todas van encaminadas a dilatar de manera injustificada la orden impartida, por lo que de las anteriores referenciadas, no puede la Sala pasar por alto la incongruencia de una de la otra, mientras el 04 de agosto nos indica el Fiscal accionado que: “…ADOPTAMOS LA DETERMINACION DE CONTINUAR CON LA INDAGACION, HASTA QUE CONTEMOS CON TODO EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO…” Solo en dos días hábiles radica el 9 de agosto del año en curso, solicitud de preclusión a favor del indiciado ex fiscal Hugo Quintero Ariza, con aseveraciones preocupantes, debido que no se corresponde a la realidad fáctica procesal, menos indicar lo siguiente: “…con el ánimo de satisfacer a la Sala Unitaria, solicite al Tribunal Superior De Barranquilla la audiencia de preclusión a favor del señor HUGO RAUL QUINTERO ARIZA, lo cual cumplí el martes 9 de agosto del 2022,…” Lo que revela la postura desobediente, rebelde e indisciplinada del delegado Fiscal, y contrariando sus propias afirmaciones que se adecuan desleal, temerarias y de mala fe, más aún que no se ajustan a las pruebas aportadas.” -.

El doctor Sergio Gómez, como titular de la Fiscalía Cuarta, “ha emitido sendas órdenes de policía judicial, veinte (20) en total con miras a impulsar la actuación, y recabar elementos materiales probatorios y evidencia física; sin embargo, pese al límite temporal que le impuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia de segunda instancia, optó por solicitar preclusión de la investigación sin tener los resultados de tales órdenes, debiendo en su defecto haber gestionado de manera más eficiente la labor de su policía judicial, para el cumplimento de las misiones que le fueron encomendada.” -.

Se evidencia la responsabilidad subjetiva del doctor Sergio Gómez Trujillo, “quien de manera abiertamente dolosa pretende eludir el cumplimiento íntegro de la orden constitucional impartida en los fallos de tutela del 10 de mayo de 2022 y 07 de junio de 2022, dictados por esta Colegiatura y la Sala de Tutelas de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respectivamente, pues, como se dijo, de maneral (Sic) desleal ante la administración de justicia, procede a escudarse en respuestas y actuaciones temerarias y de mala fe, lo que ocasiona una prolongación en el tiempo de una investigación penal, so pena de lesionar gravemente las garantías de imparcialidad y debido proceso que asisten a las víctimas, lo que hace imperioso imponer sanción.” IV.

CONSIDERACIONES 4. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.

Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). 5. Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 6.

Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 7.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. 8. En el presente evento, se tiene que: 8.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de mayo de 2022, le ordenó “a la Fiscalía 4 delegada ante esta corporación, que en el término de un (1) mes contadas a partir de la notificación de este proveido, determine si procede a archivar las diligencias o a solicitar audiencia de formulación de imputación ante los Jueces de Control de Garantías, conforme a las consideraciones de este proveido.” 8.2 Tras haberse presentado impugnación contra la anterior determinación, la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante fallo STP7034-2022 del 7 de junio de 2022 lo modificó parcialmente y dispuso que “la Fiscalía 4º delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de un mes (1) contado a partir de la notificación de este proveído, dé impulso al proceso radicado 08001-6001-257- 2015-04426y en el marco de sus competencias constitucionales adopte las determinaciones a que haya lugar.” 9.

En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere lugar, se evaluará la responsabilidad subjetiva del Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 10. En relación con el primer aspecto, luego de revisado el expediente, se advirtió en el fallo de tutela de primera instancia, que los hechos en que se fundamentó la demanda constitucional, fueron consignados de la siguiente forma: “(i) La Fiscalía Cuarta (04) Especializada de Bogotá, en calendas diez (10) de julio del año 2015, emitió compulsa de copias en contra del funcionario Hugo Raúl Quintero Ariza, en su calidad de Fiscal Cuarenta y Ocho (48) Especializado de Barranquilla (Atlántico), para que se investigara la posible comisión de conductas punibles por parte del mencionado dentro del trámite del proceso penal distinguido con el radicado No. 2014-00205, el cual se adelantaba en contra del ciudadano Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue y Otros.

(ii) En virtud de lo anterior, se dio cumplimiento a lo ordenado por parte de la Fiscalía Cuarta (04) Especializada de Bogotá, y se dio inició a la investigación en contra del plurimencionado funcionario, la cual fue distinguido con el radicado 2015-04426, y asignada a la Fiscalía Séptima (07) Delegada ante el Tribunal Primeramente, procedió a efectuar un recuento de todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de la referencia;

(ii) Indicó que, el libelista se queja del vencimiento de los términos previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, no concreta su petición, ya que no indica, si lo que quiere es que se archive la investigación o se formule imputación; (ii) Refirió que, las apreciaciones a la decisión de calendas dieciséis (16) de agosto del año 2019, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), refulgen subjetivas e infundadas;

(iii) Referente al tema de la presunta mora judicial injustificada, es prudente indicar que tres (03) son las noticias criminales que hacen parte de la presente indagación adelantada en contra del señor Hugo Raúl Quintero Ariza, la cual tiene trece (13) cuadernos con dos mil cuatrocientos cuarenta y tres (2.443) folios y cuatro (04) CD; (iv) Explicó que, el proceso se encuentra en su Despacho desde hace veinticuatro (24) días hábiles, que una vez fue recibido se le realizó un análisis parcial, pues debido a la complejidad del asunto, la carga laboral que afronta y la escasez de personal, no pudo adentrarse a estudiar de fondo el presente asunto, sin embargo, aseguró que en los próximos días adelantaría un estudio detallado y minucioso del presente asunto para adoptar la decisión que en derecho corresponda;

(v) Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la presente Acción de Tutela.” Así mismo en el fallo de tutela del Tribunal Superior de Barranquilla, se determinó como problema jurídico a resolver: “(…) gira en torno a la supuesta dilación de un funcionario judicial en cumplir con una de sus funciones misionales, para el caso concreto, la tardanza de la Fiscalía 4 Delegada ante esta corporación en culminar la indagación que adelanta contra el ciudadano HUGO RAUL QUINTERO ARIZA que data desde hace 7 años, por lo que es pretensión de la accionante que se ordene a la accionada la celeridad de la indagación y se llame al indiciado a imputación de cargos, amén de que se le compulsen copias por la mora injustificada de la Investigación.” 11.

Ahora, en desarrollo del trámite del incidente de desacató, esa Sala Penal, requirió al Fiscal 4° delegado para que diera cuenta del cumplimiento de los fallos de tutela, y éste, mediante informe del 4 de agosto de 2022, enlistó las actuaciones que ha adelantado, así: 12. Lo anterior evidencia que, si bien para el 26 de agosto de 2022, cuando se resolvió el incidente de desacato, el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no ha tomado una decisión de fondo, bien sea, solicitando (i) el archivando la investigación (artículo 79 de la Ley 906 de 2004), (ii) audiencia de formulación de imputación (artículo 286 y ss de la Ley 906 de 2004) o (iii) audiencia de preclusión (artículo 331 de la Ley 906 de 2004), sí ha dado impulso al proceso radicado 08001-60012-57-2015-04426, tal como lo reconoció la misma Sala Penal en la decisión en que resolvió sancionarlo, tras indicar lo siguiente: “ha emitido sendas órdenes de policía judicial, veinte (20) en total con miras a impulsar la actuación, y recabar elementos materiales probatorios y evidencia física; sin embargo, pese al límite temporal que le impuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia de segunda instancia, optó por solicitar preclusión de la investigación sin tener los resultados de tales órdenes, debiendo en su defecto haber gestionado de manera más eficiente la labor de su policía judicial, para el cumplimento de las misiones que le fueron encomendada.” Es decir, lo que le reprochó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no es que, no haya impulsado el proceso, pues esa situación la reconoce, sino que, le reprocha el haber dejó vencer el término de “un mes (1)” a que se aludió en los fallos de tutela; empero, desconoce esa Sala que, esta Corte precisamente modificó la sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido, de que, el Fiscal accionado debía dar impulso y consecuencia de ello, adoptar las determinaciones a que hubiese lugar, más no era camisa de fuerza que, en ese lapso de tiempo estuviese obligado a tomar una decisión en un sentido u otro, pues tal como el fiscal accionado lo ha puesto de presente en cada una de sus respuestas e informes, se trata de un proceso extenso, situación que, también quedó registrada en los hechos que dieron origen a la acción constitucional, en donde se anotó que “ tres (03) son las noticias criminales que hacen parte de la presente indagación adelantada en contra del señor Hugo Raúl Quintero Ariza, la cual tiene trece (13) cuadernos con dos mil cuatrocientos cuarenta y tres (2.443) folios y cuatro (04) CD” La anterior situación fue también puesta de presente por el Fiscal sancionado, en el oficio no. 104 del 4 de mayo de 2022[footnoteRef:1], en donde también, expuso que recientemente le había asignado el proceso por la Unidad Delegada, situaciones estas a las que aludió en el oficio mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela de primera instancia: [1: con el cual contestó la acción de tutela en primera instancia ] “Este proceso, el SPOA No. 08001-60012-57-2015-04426, ha pasado por cuatro (4) despachos de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (…) cumpliendo lo ordenado por la dirección secciona, el proceso fue asignado a nuestra fiscalía, la cuarta exactamente. treinta y ocho (38) días calendario y veinticuatro (24) días hábiles (…) y conformado por trece (13) cuadernos que cuentan con un total de (2.443) folios y cuatro (4) CD’S” 13.

En este aspecto debe precisar la Sala que no se pretende desconocer el lapso de tiempo que lleva el proceso en la Fiscalía General de la Nación, no, sino que, para este caso en concreto, sí resulta relevante que el Fiscal sancionado para el 4 de mayo de 2022, fecha en que rindió su informe, llevaba 24 días hábiles con el expediente que originó la sanción en su contra. 14.

En este contexto, no puede desconocerse que el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá ha adelantado las gestiones pertinentes en orden a garantizar al señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE (presunta víctima en el proceso 08001-60012-57-2015-04426) sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, específicamente en adoptar una decisión ajustada a derecho respecto de la investigación en que HILSACA ELJADUE se presume víctima, sin que tampoco resulte procedente que la Sala Penal del Tribunal Superior tilde las actuaciones del despacho fiscal como “ actuaciones temerarias y de mala fe, lo que ocasiona una prolongación en el tiempo de una investigación penal”, pues como se evidenció sí se está impulsando la actuación, al punto que, el Fiscal accionado solicitó un Fiscal de apoyo, y en conjunto con éste, están adelantando labores en el proceso, las que permitirán la adopción de una pronta decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación. 15.

Así las cosas, al no acreditarse los elementos esenciales para sancionar por desacato al doctor Sergio Gómez Trujillo en su calidad de Fiscal 4° delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala encuentra que lo procedente es revocar la decisión del 26 de agosto de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al haberse verificado que se están adelantando gestiones tendientes a acatar el fallo de tutela de 10 de mayo de 2022, proferido por esa Sala de Decisión Penal, modificado parcialmente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP7034-2022 del 7 de junio del mismo año. 16.

Cabe precisar que no se declara aún cumplido el fallo, en razón a que el Fiscal 4° delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra dando impulso al proceso radicado 08001-6001-257- 2015-04426, para en el marco de sus competencias constitucionales adoptar las determinaciones a que haya lugar. Lo anterior, por cuanto los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le fueron amparados a ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE (presunta víctima en el proceso 08001-60012-57-2015-04426), subsisten y deben garantizarse mientras no se adopte por la Fiscalía General de la Nación una decisión de fondo.

Por esa vía, en caso de que no se continúe con el impulso del proceso que permita adoptar una decisión a que haya lugar, conforme a lo ordenado en sede de tutela, podrán el incidentista o su apoderado promover nuevos incidentes de desacato. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.

RESUELVE

1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. ABSTENERSE de sancionar por desacato a Sergio Gómez Trujillo en su calidad de Fiscal 4° delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones antes expuestas. 3.

NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27