CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 99047 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1350-2018 Radicación No. 99047 Acta No. 219 Bogotá D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia y los Juzgados Promiscuos del Circuito y de Familia de Guaduas.
Actuación que se hace extensiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, Cundinamarca, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, libertad, trabajo y familia.
Para soportar su pretensión puso de presente las presuntas irregularidades en que incurren las Directivas del centro de reclusión en donde se encuentra detenido al momento de notificarle los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia y los Juzgados Promiscuos del Circuito y de Familia de Guaduas, así como la entrega de la correspondencia de los diferentes despachos judiciales.
Motivo por el cual solicitó se ordenara “ a los accionado abstenerse de notificar mis tutelas a través del INPEC y éste de recibirlas ya que son conscientes de que no las recibo…notificarme lo relacionado con tutelas de forma personal y privada, a través de funcionario judicial ajeno al INPEC”. Frente al requerimiento efectuado por esta Sala de Decisión Penal de Tutelas para que expusiera con claridad la acción u omisión que motivaba la petición de amparo contra “ la Corte Suprema de Justicia ”, señaló que: “…a pesar de tener conocimiento de que a quien comisiona para notificarme, no cumple con la normatividad para dicha tarea, hablo del INPEC, no me permite notificación oportuna o más bien recurrir oportunamente los fallos, continúa enviándolos por ese medio bajo el pretexto de ser el más expedito, a sabiendas de que a pesar que no les firmo ni conozco de lo notificado, lo asumen como tal y lo archivan en mi hoja de vida a la cual no me permiten el acceso, con ello la Corte desconoce inadmisiblemente los precedentes constitucionales que indican, recomiendan u ordenan notificar al privado de la libertad de forma personal y privada, ya que es evidente que al hacerlo a través de los mismos accionados, éstos van a procurar en lo posible obstruir, dilatar o entorpecer cualquier acción que en su contra pueda fallar el juez de tutela”.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STP15275 de 2017- (fls. 28 y ss.) y la aclaración a la acción de tutela efectuada por el ciudadano JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, se promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que en esta oportunidad haga referencia a la “Corte Suprema de Justicia”, pues no fue claro en señalar una situación específica que atente contra sus derechos fundamentales y, su pretensión sigue siendo la misma, esto es, deja ver su inconformidad frente al presunto indebido proceder de las autoridades judiciales demandadas cuando comisionan al INPEC, para que lo notifiquen de las providencias emitidas en los distintos trámites constitucionales que ha promovido. 7.
A lo anterior se suma que para negar el amparo solicitado, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura, en su momento, le puso de presente que la petición de amparo resultaba a todas luces improcedente, pues al estudiar el acervo probatorio, concluyó que: “Ninguna irregularidad se advierte por parte de los funcionarios del INPEC adscritos al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido GÓMEZ NOREÑA, pues las notificaciones de las decisiones judiciales que aquéllos vienen realizando hacen parte de las funciones legalmente a ellos asignadas, sin que el desacuerdo que le asiste por el cumplimiento de las mismas signifique per se amenaza o vulneración de sus garantías, y menos que ello implique malversación del presupuesto de la Nación, según lo afirma el accionante.
Revisado el plenario, no encuentra la Sala que previo a instaurar la acción de tutela, se haya formulado ante las directivas del penal, o dirigido a los órganos de control (Procuraduría – Defensoría del Pueblo), o judiciales competentes, las acciones pertinentes para que se indague sobre las conductas que refiere resultan lesivas o vulneradoras de sus derechos y prerrogativas constitucionales, las que reclama por este excepcional mecanismo, desconociendo su carácter residual y subsidiario.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el objeto, la causa y los accionados en este asunto, guardan identidad con los que ya fueron conocidos por esta Corporación en otras oportunidades; así el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia”. 8.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 9.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código General del Proceso, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria 8 8