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ATP135-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Conflicto de tutela rad. 151770 NELSON GIRALDO ZULUAGA CUI 05266400900420260000101 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP135-2026 Radicación n.° 151770 (Acta n.° 015) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala dirime el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado y el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

Se trabó para conocer de la acción de tutela ejercida por NELSON GIRALDO ZULUAGA en contra la Notaria Octava del Circuito de Barranquilla. II.

ANTECEDENTES 2. El accionante demandó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y dignidad humana presuntamente vulnerados por la Notaria Octava del Circuito de Barranquilla. 3. La actuación correspondió por reparto[footnoteRef:1] al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado el cual, mediante auto del 2 de enero del presente año, la remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, por observar que: [1: El 2 de enero de 2026.] […] si bien el ente accionante reside en el municipio de Envigado Antioquia, la presunta vulneración de los derechos invocados se efectuó por NOTARIA OCTAVA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con domicilio en la ciudad de BARRANQUILLA. […] Por tanto, se debe establecer la competencia por factor territorial en razón del lugar donde se surten los efectos de la supuesta violación a derechos fundamentales, en este caso, el lugar de domicilio del ente accionado es la ciudad de BARRANQUILLA, por tanto, allí se entienden vulnerados sus derechos invocados, quedando claro que la competencia en este caso, es la del lugar donde ocurre la vulneración a los derechos invocados; ello permite según la hipótesis del numeral primero de la jurisprudencia citada, declarar la INCOMPETENCIA de este Juzgado […]. 4.

El asunto fue asignado entonces al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla[footnoteRef:2], el cual igualmente rehusó el conocimiento de la acción de tutela, remitiendo la actuación a la Corte, en atención a lo siguiente: [2: El 5 de enero de 2026.] […] es plausible que el JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ENVIGADO, asumiera el conocimiento de la presente acción de tutela, como quiera que corresponde al lugar donde se ubica el domicilio del demandante, tal como lo precisó la actora (sic) en el acápite de notificaciones de la demanda de tutela Adicionalmente, el señor NELSON GIRALDO ZULUAGA, dirigió la demanda a los juzgados de Envigado - Antioquia, y ese municipio corresponde al lugar donde se producen los efectos de la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, pues, así lo precisó la parte actora […] Así las cosas, no se puede pasar por alto, que, de la información relacionada en los documentos anexados con la demanda, se desprende nítidamente que, el actor NELSON GIRALDO ZULUAGA, se desenvuelve cotidianamente en el municipio de Envigado – Antioquia y se podría afirmar que tiene fácil acceso a la administración de justicia. III.

CONSIDERACIONES 5. Concierne a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado y el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Así lo establece el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por ser de diferentes distritos judiciales.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6. Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por NELSON GIRALDO ZULUAGA en contra la Notaria Octava del Circuito de Barranquilla. La supuesta vulneración se constituyó porque presuntamente se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, por no dar respuesta a su solicitud del 11 de diciembre de 2025. 7.

De tal modo, se observa que el lugar donde funciona el ente demandado, Notaria Octava del Circuito de Barranquilla, es dicha ciudad, lo que constituye su domicilio principal y en donde se estaría presentado la vulneración de derechos. 8. Sin embargo, se entiende como el sitio donde se ocasiona el perjuicio el domicilio del accionante. Para determinarlo, se tiene que en el cuerpo de la demanda constitucional se consignó como dato de notificación el municipio de Envigado[footnoteRef:3]. [3: Calle 39 sur n.° 41 – 34, piso 1, Envigado centro.] 9.

En tales, circunstancias, el conocimiento de la presente acción de tutela correspondería igualmente tanto a los jueces de Barranquilla como a los de Envigado, por factor territorial. 10. Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 11.

En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención». Según este, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–».[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 12.

Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe atenderse la elección efectuada por el accionante[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] 13. En el presente caso, se reitera, el accionante manifestó como lugar de notificaciones y de su domicilio el municipio de Envigado, luego este sería el lugar donde se verificó la presunta vulneración de los derechos aducidos.

Igualmente, porque NELSON GIRALDO ZULUAGA escogió, para presentar la acción de tutela los juzgados municipales de Envigado (reparto), la que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento. 14. Por tanto, la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. 15. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva.

En tal virtud, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 16. A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» [footnoteRef:6]. [6: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 17.

Conforme a lo anterior, según los parámetros de la competencia a prevención, corresponde dirimir el asunto asignando la competencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado. No sobra anotar que las acciones de tutela contra particulares son de conocimiento de ese tipo de juzgados. 18. En conclusión, le corresponde asumir la demanda de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado, ya que este municipio fue el seleccionada por el demandante para incoarla.

Por tanto, se remitirá el expediente al respectivo despacho, donde se repartió la actuación inicialmente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, V.

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, señor NELSON GIRALDO ZULUAGA. Y de igual forma al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2