CUI.25000220400020250023202 IMPEDIMENTO EN TUTELA NO.146075 JUANA MARCELA ACOSTA CORTES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1347-2025 Impedimento en tutela No. 146075 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento de la Magistrada Lucelly Amparo Marín Martínez y el Magistrado Harold Manuel Garzón Peña de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para conocer de la acción de tutela interpuesta por JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca, con fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS presentó escrito de tutela, mediante el cual solicita que la Fiscalía General de la Nación de respuesta a su solicitud de aplicación del principio de oportunidad en el marco de la causa penal que se adelanta en su contra y en el que propone, como medida provisional, su suspensión, mientras obtiene respuesta de la accionada.
EL IMPEDIMENTO La Magistrada Lucelly Amparo Marín Martínez y el Magistrado Harold Manuel Garzón Peña de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de manera conjunta, manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, con fundamento en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior tras argumentar que conocen, en sede de primera instancia, del proceso penal con radicado No. 11001-60-00711-2015-00136-00, en el cual JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS figura como acusada. CONSIDERACIONES El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
La causal en virtud de la cual se invocó el impedimento en examen se encuentra prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: “6. Que el funcionario judicial haya (…) dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso …” (negrillas fuera del texto). En torno al contenido y alcance de esta causal, la Sala de Casación Penal ha explicado que “opera cuando la intervención del funcionario judicial haya sido esencial y no simplemente formal; de modo que lo vincule con la actuación puesta a su consideración, le impida actuar con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general” (CSJ AP, 06 oct. 2021, rad. 60163).
Ahora bien, de conformidad con la acción de tutela objeto de estudio, JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS solicita que la Fiscalía General de la Nación de respuesta a su solicitud de aplicación del principio de oportunidad en el marco de la causa penal que se adelanta en su contra y propone, como medida provisional, su suspensión, mientras obtiene respuesta de la accionada.
En ese orden de ideas, esta Sala comparte en su integridad los argumentos esgrimidos en el auto del 29 de mayo de 2025, proferido por los Magistrados José Aníbal Mejía Camacho, Paolo Francisco Nieto Aguacía y José Noé Barrera Sáenz de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual resolvieron no aceptar el impedimento formulado.
Ello, por cuanto la accionante pretende en el escrito de amparo que la Fiscalía General de la Nación de respuesta a su solicitud de aplicación del principio de oportunidad en el marco de la causa penal que se adelanta en su contra, controversia que resulta ajena a la competencia de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
Tampoco se evidencia que la Magistrada Lucelly Amparo Marín Martínez y el Magistrado Harold Manuel Garzón Peña hayan adoptado un pronunciamiento de fondo sobre el asunto que pudiera viciar su imparcialidad, en tanto el proceso penal adelantado en contra de JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS, se encuentra pendiente de iniciar la etapa de juicio oral, la cual se encuentra programada para el mes de julio de la presente anualidad.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la participación de los Magistrados en el proceso penal de la referencia no tiene la vocación de afectar su imparcialidad ni objetividad en la resolución de la acción constitucional, razón por la que se declarará infundado el impedimento invocado y se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Lucelly Amparo Marín Martínez y Harold Manuel Peña Garzón, para el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Contra esta determinación no proceden recursos. CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1347-2025 Impedimento en tutela No. 146075 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento de la Magistrada Lucelly Amparo Marín Martínez y el Magistrado Harold Manuel Garzón Peña de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para conocer de la acción de tutela interpuesta por JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca, con fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.