CUI 11001023000020250054100 N.I. 146120 Tutela primera instancia A/José Darío Forero Fernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1346-2025 Radicación N° 146120 Acta No. 174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en el sentido de aclarar el fallo STP9422-2025, radicado 146120, del 19 de junio de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Darío Forero Fernández, contra las Salas de Casación Civil, Laboral y de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. José Darío Forero Fernández instauró acción de tutela contra las Salas de Casación Civil, Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, los cuales consideró vulnerados por las decisiones adoptadas en anteriores acciones de tutela[footnoteRef:1] falladas por dichas autoridades. [1: En el trámite tuitivo, se cuestionan las siguientes providencias: STC7486-2022, STC070-2024, STL 2982-2024, STC4610- 2025, STL8231-2025 y STP4482-2025.] En esos fallos, intentó hacer efectiva la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se declaró la existencia de lesión enorme en un proceso promovido por él contra la empresa Organización Terpel S.A. 2.
La tutela fue fallada en primera instancia por esta Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo STP9422-2025, radicado 146120, del 19 de junio de 2025, declarando improcedente el amparo. La referida providencia, fue notificada a los sujetos procesales por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta corporación, el 9 de julio de 2025[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Expediente digital 11001023000020250054100 ESAV – Actuación27 – Archivo0030Docuemnto_Notificación.pdf.
(Pág.5)] 3. Mediante correo electrónico de la misma fecha, el demandante en tutela presentó un memorial a través del cual impugnó la precitada sentencia. Expuso el accionante que, en la parte resolutiva del fallo, se «(…) resolvió declarar improcedente la acción de tutela supuestamente interpuesta por "JOSÉ ANSELMO ROJAS AGUILAR", nombre completamente ajeno a este proceso (…)», razón por la cual solicitó su nulidad, al respecto indicó que «(…) Este solo hecho es suficiente para declarar la nulidad del fallo por violación al debido proceso y falta de motivación individualizada, conforme al artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 141 del CGP.
(…)» Además, cuestionó que la sentencia impugnada simplemente reiteró argumentos de decisiones anteriores (STC7486-2022, STC070-2024, STL2982-2024 y STC4610-2025), sin realizar un análisis específico de su situación particular. Indicó que su tutela se basó en hechos distintos, especialmente en el incumplimiento de una sentencia judicial en firme, del 31 de agosto de 2015 que declaró la existencia de lesión enorme en un contrato con la empresa Organización Terpel S.A., la cual, según afirmó, no ha sido ejecutada en más de diez años.
Adujo también que el fallo incurrió en un defecto sustantivo, al omitir la aplicación del artículo 1948 del Código Civil, según el cual la rescisión por lesión enorme se produce de pleno derecho cuando no se paga el precio justo fijado judicialmente. Igualmente, sostuvo que la decisión desconoció el precedente constitucional en materia de inmediatez, alegando que nunca fue notificado de varias sentencias anteriores, por lo cual no podía considerarse que su acción fuera extemporánea.
Por otra parte, expuso que se configuró una vulneración a la cosa juzgada material, en tanto la sentencia del 31 de agosto de 2015 tenía plenos efectos jurídicos y su ejecución fue sistemáticamente obstaculizada. En su concepto, esta situación constituía una vía de hecho continuada, y la acción de tutela era el único mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de dicha decisión, al no existir otro medio judicial eficaz.
Finalmente, denunció una serie de irregularidades que, en su opinión, comprometían la imparcialidad judicial, como la omisión de resolver recusaciones, la repetición de fallos sin motivación suficiente, y la intervención de funcionarios judiciales impedidos. Con base en todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero señalar que no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitarle, a un funcionario judicial, que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió [footnoteRef:3]. (Resaltado y subrayado fuera de texto). [3: CC A-072 de 2015.] No obstante, con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4], que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se tiene que, el artículo 285 de la misma codificación, sí permite al juez, bien sea de oficio o a petición de parte, que aclare su decisión. [4: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” (Artículo 4º del Decreto 306 de 1992).] Así, dice el referido precepto:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayado y resaltado fuera de texto original) 2.
En ese contexto, revisada la postulación del accionante, se tiene que éste denuncia un error en la parte resolutiva de la sentencia STP9422-2025, consistente en la mención de una persona ajena al proceso como supuesta accionante, lo cual, a pesar de que señala, sería causal de nulidad, en últimas, lo que deja en evidencia es una inconsistencia en la parte resolutiva que no incide en los considerandos que determinaron la decisión adoptada.
Luego, según lo expuesto previamente, aun cuando no es posible declarar la nulidad de decisión, lo que se ve procedente realizar, por el anunciado motivo, es la aclaración del fallo. Lo anterior, puesto que en el numeral primero de dicho fallo, por error se plasmó: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por José Anselmo Rojas Aguilar.», Nombre que no corresponde al aquí accionante.
En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 285 del Código General del Proceso, se hace necesario aclarar el contenido del numeral primero del fallo STP9422-2025, en el sentido de indicar que, el nombre que corresponde al asunto allí definido es el de José Darío Forero Fernández y no el de José Anselmo Rojas Aguilar. 3.
Finalmente, como Forero Fernández también manifiesta que impugna el fallo STP9422-2025, proferido el pasado 19 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del reglamento interno de la Corporación, se dispondrá a conceder dicho medio defensivo y se ordenará remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que analice aquellas argumentaciones por las que censura la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ACLARAR oficiosamente el contenido del fallo STP9422-2025, radicado 146120, del 19 de junio de 2025, en el sentido de indicar que el nombre que corresponde es el de José Darío Forero Fernández.
SEGUNDO. CONCEDER la impugnación promovida por el accionante en contra del fallo constitucional proferido el 19 de junio de 2025, en consecuencia, remítase la presente actuación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2