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ATP1344-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001020400020250159000 N.I. 146841 Tutela primera instancia A/ Laura Camila Chaparro Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1344-2025 Radicación N° 146841 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Laura Camila Chaparro Rodríguez, en representación de su hermano Juan Carlos Chaparro Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noventa y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia, defensa, dignidad humana y el principio de non bis in idem.

LA DEMANDA 1. Laura Camila Chaparro Rodríguez, en calidad de hermana de Juan Carlos Chaparro Rodríguez, promueve acción de tutela contra el Juzgado Noventa y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia, defensa, dignidad humana y el principio de non bis in idem.

Lo anterior, sustentado en que su hermano Juan Carlos Chaparro Rodríguez, privado de la libertad en la estación de Policía de Suba, fue condenado a la pena de 96 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, en sentencia emitida el 10 de enero de 2025 por el Juzgado Noventa y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en providencia del 21 de marzo de 2025.

Cuestiona las decisiones indicando que se basaron solo en la declaración de la madre de la denunciante, pues, en la audiencia de juicio oral al implicado no se le permitió declarar y no se citó al padre de aquella, quien podía aportar información relevante al caso. Agrega que, la víctima acudió a Medicina Legal dos días después de los hechos y no obra constancia de que en ese lapso «no se haya lesionado por otros medios».

Expone que el implicado sufrió crisis psiquiátrica severa en agosto de 2024 y diagnosticado con trastorno afectivo bipolar exacerbado, condición que no fue valorada por el juez. Hace ver que la profesional del derecho que lo asistió no presentó pruebas clínicas, tampoco exigió la reprogramación de la audiencia cuando se excluyó el testimonio del acusado y omitió contradecir argumentos de la Fiscalía, lo cual, dice, deja ver comprometido el derecho al debido proceso.

Con fundamento en lo anterior, pretende: i) se protejan los derechos fundamentales de su congénere; ii) se anule la sentencia condenatoria y el juicio oral; iii) se suspenda cualquier traslado a un centro penitenciario mientras se resuelve esta acción constitucional; y, iv) se ordene valoración por psiquiatría para su hermano. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En auto del 4 de julio del año en curso, se requirió a la libelista para que explicara si actuaba en calidad de agente oficiosa de su hermano; y, de ser así, precisara los motivos por los cuales Juan Carlos Chaparro Rodríguez no podía presentar la acción de tutela en nombre propio. 2. En memorial allegado el 4 de julio último, Laura Camila Chaparro Rodríguez, manifestó lo siguiente: Actúo como agente oficiosa de mi hermano, el señor Juan Carlos Chaparro Rodríguez, quien actualmente se encuentra privado de la libertad, cumpliendo una condena penal, lo cual le impide presentar esta acción de tutela por sus propios medios.

Adicionalmente, fue atendido por urgencias en salud mental en agosto de 2024, con síntomas compatibles con un cuadro de tipo afectivo o psiquiátrico, lo cual ha afectado significativamente su estabilidad emocional y capacidad de gestión personal en el marco de su proceso. Esta situación se encuentra respaldada en el documento clínico que adjunto.

En mi calidad de hermana directa y persona cercana a su entorno familiar y emocional, presenté esta acción de tutela con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, bajo la figura del agente oficioso, con el único fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. Al libelo allegó documentos que acreditan el parentesco, al igual que copia de la historia clínica de Juan Carlos Chaparro Rodríguez, que data del 17 de agosto de 2023, en la que se advierte un diagnóstico de «TRANSTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES» También copia de autorización de consultas paramédicas fechada el 23 de agosto de 2023, en la que se remitió a consulta de control por psicología y psiquiatría. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la legitimidad por activa: En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], establece: [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).

De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:2], entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:4]). [2: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.

En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/2022: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [4: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.

Citadas en T-072 de 2019.] 3. Del caso en concreto En el asunto sub lite se tiene, que Laura Camila Chaparro Rodríguez, quien aduce actuar en representación de su hermano Juan Carlos Chaparro Rodríguez, presentó acción de tutela con el objeto de refutar la decisiones de primera y segunda instancia emitidas, en su orden, el 10 de enero y 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Noventa y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, indicando que fueron proferidas sin el debido sustento probatorio y que su hermano sufrió una crisis psiquiátrica, situación que no fue valorada en las instancias.

Y, en respuesta al requerimiento efectuado en este diligenciamiento, la libelista adujo que actuaba en calidad de agente oficiosa de su congénere, quien se halla privado de la libertad y fue atendido por urgencias con síntomas compatibles con un cuadro de tipo afectivo o psiquiátrico, lo cual, en su criterio, sería suficiente para acudir en tal calidad.

No obstante, no obran elementos de prueba indicativos que el titular de los derechos fundamentales se encuentre en incapacidad para acudir directamente en defensa de sus propios derechos, pues, aunque a la actuación se allegó copia de su historia clínica, la misma no es suficiente para acreditar su estado actual de salud, ya que el documento referido data del 17 de agosto de 2023, es decir, fue expedido hace aproximadamente 2 años, lo cual impide concluir que la enfermedad que le fue diagnosticada en su momento haya avanzado y que, por ello, no está en condiciones de concurrir personalmente para promover la acción constitucional.

Además, a pesar de que la libelista indicó que en el 2024 fue atendido por urgencias, lo cierto es que de ello no hay prueba alguna y lo único que obra en la actuación son las remisiones a consultas especializadas, pero fechadas también de agosto de 2023. En ese orden, no obran medios suasorios que permitan concluir que el titular del derecho no tiene las condiciones para proponer la acción constitucional en defensa de sus derechos, entre otros, los resultan intocables que incluye las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sobre el tema la Corte Constitucional ha considerado: Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’.

En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’[footnoteRef:5]. [5: CC T-382/2021.] Es igualmente pertinente indicar a la libelista que el hecho de estar privado de la libertad no significa que esté impedido para acudir a la administración de justicia para conseguir su protección constitucional, bien sea a nombre propio o por interpuesta persona.

La jurisprudencia de esta Corte ha venido señalando que la sola privación de la libertad en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023, entre otras). 4.

Así las cosas, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado, se rechazará la demanda de tutela presentada por Laura Camila Chaparro Rodríguez. 5. Finalmente, conforme con la posición adoptada a partir de la providencia ATP719-2019 del 9 mayo 2019, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimidad en la causa por activa, la acción de tutela promovida por Laura Camila Chaparro Rodríguez, a favor de Juan Carlos Chaparro Rodríguez.

SEGUNDO. Si la decisión no es impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2