CUI 76111220400420240037601 Impugnación tutela Rad. 138802 YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1344-2024 Radicación n.° 138802 Acta No. 176 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO, en calidad de agente oficiosa de César Javier Hurtado Montaño, contra el auto del 26 de junio de 2024, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, rechazó la acción de tutela, presentada contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Palmira, por falta de legitimación en la causa por activa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con la demanda de tutela se extrae lo siguiente: 2.1. El 17 de mayo de 2024, César Javier Hurtado Montaño, elevó petición ante Dirección Seccional de Fiscalías de Palmira; sin embargo, aún no ha obtenido una respuesta a su solicitud, por tal motivo YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO, interpuso acción de tutela, contra la referida Dirección.
2.2. VELÁSQUEZ OSORIO refirió que, César Javier Hurtado Montaño, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. III. FALLO IMPUGNADO 3. Con auto del 26 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, rechazó la demanda de tutela al considerar que la demandante no está legitimada por activa para reclamar la protección de los derechos de César Javier Hurtado Montaño, pues, no se demostró que este ciudadano padezca una incapacidad física o mental, que le impida ejercer por sí mismo la tutela judicial.
Además, el hecho de que el agenciado se encuentre en la cárcel, no le limita la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos fundamentales, debido a que ello lo puede hacer por sí mismo y con el apoyo de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, donde se encuentra privado de la libertad.
IV. IMPUGNACIÓN
4. YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO enfatizó que si bien César Javier Hurtado Montaño se encuentra en el patio 4 de la Cárcel de Cómbita y que podría hacer valer sus derechos, ello no es tan sencillo, ya que «él no tiene ningún tipo de conocimiento que le permita redactar un escrito de acción de tutela», además se encuentra lejos de Palmira.
Agregó que no es cierto que la Oficina Jurídica de la Cárcel, le pueda redactar la demanda y mucho menos enviarla al despacho competente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al ser su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ] 6.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
De la legitimidad por activa 7.1. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «(…) podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). 7.2. - Del artículo en cita es posible establecer lo siguiente: (i) Que la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de: (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 7.3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 7.4.
De tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, también puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020;
ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros). 7.5. Ahora, frente a la población privada de la libertad la Corte Constitucional en la sentencia CC T- 382 de 2021 fue enfática en determinar que: «la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.
Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos” y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos.» 8.
Caso concreto 8.1. En el presente asunto, YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO, en la demanda constitucional afirmó actuar en calidad de agente oficiosa de César Javier Hurtado Montaño, ello con fundamento en que este último se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. 8.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, una vez examinó el expediente, rechazó la demanda, al advertir que el hecho de que el agenciado se encuentre privado de la libertad, no le limita la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Además, recalcó que no se demostró que César Javier Hurtado Montaño padezca una incapacidad física o mental, que le impida ejercer por sí mismo la tutela judicial. 8.3. Por lo anterior, tal como lo refirió el a quo, VELÁSQUEZ OSORIO no expuso las razones por las cuales, acudía a la vía constitucional en calidad de agente oficiosa, más allá de indicar que César Javier Hurtado Montaño, se encuentra recluido en la cárcel referida, lo cual no es razón suficiente para asegurar que se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa. 8.4.
No debe olvidarse que si bien la suspensión del derecho fundamental de libertad, supone dificultades para acceder a la administración de justicia, ello no excluye la acreditación, por lo menos sumaria, de la imposibilidad de velar por los propios derechos, lo cual no se demostró en el presente caso. 8.5. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022;
ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros). 9. Por tanto, resulta evidente, como lo concluyó la primera instancia que YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO no se encuentra legitimada por activa para agenciar los derechos de César Javier Hurtado Montaño. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11