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ATP1343-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI  11001020400020250159500 Tutela de primera instancia n.° 146849 Adriana Patricia Montes Carreño CUI  11001020400020250159500 Tutela de primera instancia n.° 146849 Adriana Patricia Montes Carreño FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente  ATP1343-2025 Radicación n.° 146849 (Acta n.° 168) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, se pronunciara sobre la acción Constitucional interpuesta por Adriana Patricia Montes Carreño, actuando en calidad de apoderada [especial] de su hijo, Yeferson Estiward Montes Carreño, contra el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela se extrae, en lo que atañe la presente acción, lo siguiente: 1.1. La accionante relató que el 1.º de agosto de 2019 se dictó orden de captura contra su hijo en el marco de una investigación por hurto calificado y agravado, siendo esta ejecutada el 9 de agosto del mismo año, fecha en la cual también fue formulada la acusación en su contra.

El caso fue asignado al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que adelantó el juicio oral. Indicó que el 19 de octubre de 2020, su hijo recuperó su libertad por vencimiento de términos, sin que se hubiese dictado sentencia en su contra. 1.2. Señaló que, posteriormente, el 13 de noviembre de 2024, dicho juzgado profirió sentido del fallo condenatorio, sin que el procesado hubiese sido notificado o citado para ejercer su derecho de defensa.

Indicó que, la sentencia fue emitida el 13 de diciembre de 2024, declarándolo penalmente responsable y ordenando su captura, con base únicamente en la negativa a conceder subrogados penales, sin mayor fundamentación. 1.3. Agregó que el 20 de diciembre de 2024, su apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue asignado al Magistrado José Huber Herrera Rodríguez del Tribunal Superior de Cúcuta, sin que, a la fecha de la presentación de la acción, se haya emitido decisión. Ello, pese a haber transcurrido más de 190 días.

Finalmente, manifestó que, el 18 de junio de 2025, se hizo efectiva la orden de captura, a pesar de que el recurso seguía pendiente y la resolución carecía de motivación concreta, lo que, en su criterio, vulneró los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, a la libertad personal y a una decisión en plazo razonable. 1.4. Por lo anterior, solicitó: 1.4.1.

Que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, por carecer de una motivación suficiente y concreta. 1.4.2. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolver de forma pronta y prioritaria el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, atendiendo a la prolongada privación de la libertad del procesado y a las irregularidades advertidas en el fallo de primera instancia. 1.4.3.

Que dicha apelación sea analizada de manera detallada e integral, considerando que la condena se emitió de forma parcial sobre tres hechos distintos, sin separación procesal ni motivación individualizada frente a cada una de las conductas y presuntas víctimas. 2. Previo a avocar el conocimiento de la acción de tutela, esta Sala advirtió que Adriana Patricia Montes Carreño carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite de manera directa, toda vez que el poder conferido para actuar en representación de otra persona debe revestir la calidad de especial, en atención a la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual de este mecanismo, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por el Decreto 2591 de 1991.

Esta exigencia resulta aún más rigurosa cuando el poderdante se encuentra sometido al ius puniendi del Estado, como en el caso de personas privadas de la libertad o vinculadas a un proceso penal, pues se requiere una manifestación de voluntad expresa, inequívoca y concreta que permita acreditar la legitimación en la causa por activa y el respeto al debido proceso. 3.

Por lo anterior, para evaluar la legitimidad de la accionante se hizo necesario, a través de la Secretaría de la Sala, por auto de 4 de julio de 2025, REQUERIR a la demandante para que, en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, informe las razones por las cuales YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO está impedido para actuar en nombre propio. 4.

En virtud de lo anterior, la demandante allegó respuesta el 8 de julio siguiente. En su memorial explicó que, interpuso la acción de tutela mientras su hijo se encontraba privado de la libertad en la estación de policía del centro de Cúcuta, sin acceso a medios tecnológicos ni asesoría jurídica. Por ello, asumió su representación para garantizar la defensa de sus derechos fundamentales.

Indicó que actualmente su hijo fue trasladado al centro penitenciario y carcelario de Cúcuta, donde ya cuenta con el acompañamiento del área jurídica institucional, y manifestó que, si el despacho lo estima procedente, puede requerirse directamente al interno, quien —afirmó— conoce, aprueba y respalda la acción promovida, según consta en el poder otorgado mientras se encontraba detenido en la estación de policía. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Legitimación en la causa por activa 5. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 6.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Se encuentra legitimada para ejercer la acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, ya sea actuando directamente o por intermedio de un representante, ya sea éste judicial o quien actúe en calidad de agente oficioso.

(ii) Cuando se actúa por conducto de representante judicial, el cual debe ser necesariamente un abogado titulado, surge la obligación de acreditar la existencia del correspondiente mandato, toda vez que, al estar en juego derechos fundamentales, se exige la concesión de un poder especial, el cual, no obstante, se presume auténtico conforme a las reglas que rigen el proceso de tutela.

(iii) Así mismo, cuando quien interpone la acción constitucional actúa en calidad de agente oficioso, le asiste la obligación de: (i) manifestar expresamente dicha calidad en el escrito de tutela y (ii) acreditar la situación de indefensión en la que se encuentra el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, de conformidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. 8.

La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que: […] la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela […].

(énfasis fuera del original). 9. En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (énfasis fuera del original). 10. Así, la legitimación en la causa por activa en el trámite de tutela se configura cuando quien interpone la acción ostenta un interés directo y particular en la protección del derecho fundamental invocado.

Dicha legitimación se presenta en tres supuestos: (i) Cuando el accionante es titular del derecho fundamental afectado; (ii) Cuando actúa en representación de otro, ya sea mediante representación legal —como en el caso de los padres respecto de sus hijos menores de edad— o mediante mandato judicial debidamente acreditado; y (iii) Cuando la solicitud se formula en calidad de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho de ejercer la acción por sí mismo. 11.

En los supuestos previstos en los numerales (ii) y (iii), esto es, cuando se actúa mediante representación judicial o en calidad de agente oficioso, tanto la ley como la jurisprudencia han establecido requisitos específicos de procedibilidad. En el primer caso, se exige la acreditación del poder judicial, en tanto habilita formalmente al abogado para actuar en nombre del titular del derecho.

En el segundo, es indispensable que el accionante manifieste expresamente su condición de agente oficioso y, además, demuestre la imposibilidad en que se encuentra el titular del derecho fundamental para promover directamente la acción de tutela, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa. 12. En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta expresamente que se están agenciando derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos.

Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que: […] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» 13. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 14.

En el caso concreto, Adriana Patricia Montes Carreño manifestó haber promovido la presente acción constitucional en calidad de apoderada [especial] de su hijo, Yeferzon Estiward Montes Carreño, argumentando que, para el momento de su presentación, éste se encontraba privado de la libertad en la estación de policía del centro de Cúcuta, sin acceso a dispositivos móviles ni asesoría jurídica que le permitieran ejercer directamente el mecanismo de tutela.

No obstante, la misma peticionaria indicó que, actualmente, su hijo fue trasladado al centro penitenciario y carcelario de la ciudad de Cúcuta, donde cuenta con el acompañamiento del área jurídica institucional. 14.1. En el contexto particular de la acción de tutela, resulta necesario precisar que, si bien el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que esta puede ser interpuesta “por quien actúe a su nombre”, tal habilitación no puede entenderse como una autorización irrestricta para que cualquier persona, sin atender a los requisitos legales, promueva la acción en representación de otra.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que, cuando no es el titular del derecho fundamental quien actúa directamente, la interposición de la acción solo puede efectuarse válidamente por intermedio de un agente oficioso, en los términos del artículo 10 ibídem, o mediante apoderado judicial que ostente la calidad de profesional del Derecho. 14.2.

En consecuencia, quien actúe a nombre de otro debe encontrarse jurídicamente habilitado para ello, bien sea justificando la imposibilidad del titular de comparecer por sí mismo, o acreditando el otorgamiento de poder especial conforme a las exigencias procesales, incluida la condición de abogado titulado. Esta restricción no vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 229 C.P.), en tanto se permite la actuación directa del interesado o, en su defecto, mediante representación legalmente válida, pero sí impide que personas no facultadas legalmente ejerzan representación judicial en sede constitucional. 14.3.

Ahora bien, no puede pasarse por alto que el hecho de que en el encabezado o contenido del instrumento se emplee la expresión “poder especial” no significa que, en términos jurídicos, efectivamente lo sea. Para que un poder se califique como especial, es menester que este reúna condiciones adicionales que lo distingan del poder general, tales como la determinación clara y concreta del acto o gestión para el cual se confiere, así como la habilitación expresa y detallada para representar al poderdante en dicho trámite. 14.4.

Adicionalmente, en el caso particular de la acción de tutela, resulta imperativo recordar que el poder especial solo puede ser otorgado a un abogado titulado, conforme lo exige el principio de postulación contenido en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 229 de la Constitución Política, salvo que el propio titular actúe directamente o lo haga mediante agencia oficiosa debidamente justificada. 14.5.

En consecuencia, la sola denominación como “especial” resulta inane si no va acompañada, además de las especificaciones sustanciales que exige su validez formal y material, de la acreditación de que el apoderado ostenta la calidad de profesional del Derecho. De lo contrario, no se configura la representación judicial válida ni se satisface el requisito de procedibilidad para la presentación de la acción constitucional por interpuesta persona.

Por ende, ni el poder general, ni uno autodenominado especial pero conferido a quien no ostenta la condición de abogado, suplen por sí solos los requisitos exigidos para la procedencia de la agencia oficiosa ni configuran la legitimación por activa en sede de tutela. 14.6. En efecto, la agencia oficiosa constituye un mecanismo excepcional que habilita a un tercero a promover la acción en nombre del titular del derecho fundamental, únicamente cuando este se encuentra en situación de indefensión o imposibilidad material o jurídica.

Dicha figura exige una carga argumentativa mínima en la que el agente exponga, de manera razonada, las circunstancias fácticas que justifican su intervención supletiva, lo cual no se satisface con la simple presentación de un poder general, ni de un poder especial carente de determinación concreta o conferido a persona no habilitada para litigar.

En consecuencia, tales instrumentos carecen de eficacia para suplir los requisitos de representación judicial en sede de tutela. 15. Verificado lo anterior, y aterrizando dicho marco al caso objeto de estudio, esta Sala advierte que los argumentos expuestos por la accionante no son suficientes para tener por acreditada la figura de la agencia oficiosa, en tanto esta exige la verificación de una situación de imposibilidad material o jurídica que impida al titular del derecho fundamental acudir directamente al mecanismo de amparo, circunstancia que no se configura en el presente asunto.

La mera condición de persona privada de la libertad, ya sea en una estación de policía o en un establecimiento carcelario, no constituye per se una situación de indefensión, pues los internos cuentan con medios institucionales para presentar acciones constitucionales, como las oficinas jurídicas de los centros de reclusión o los canales electrónicos habilitados por el INPEC [CSJ, ATP893-2022, entre otras]. 16.

Por las razones expuestas, y conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional en materia de legitimación por activa, la Sala concluye que la accionante no acreditó su calidad de apodera judicial o agente oficiosa, ni demostró una circunstancia excepcional que impidiera al titular del derecho fundamental ejercer directamente la acción de tutela.

En consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda presentada, por falta de legitimación en la causa por activa. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Adriana Patricia Montes Carreño como agente oficiosa de Yeferson Estiward Montes Carreño.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente auto, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020400020250159500 Tutela de primera instancia n.° 146849 Adriana Patricia Montes Carreño FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1343-2025 Radicación n.° 146849 (Acta n.° 168) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, se pronunciara sobre la acción Constitucional interpuesta por Adriana Patricia Montes Carreño, actuando en calidad de apoderada [especial] de su hijo, YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, contra el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, si no fuera