Impugnación de tutela No. 137763 Radicación n° 68001220400020240027701 FRANCY BARBOSA GUERRERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1343-2024 Radicación n° 137763 Aprobado según acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionante FRANCY BARBOSA GUERRERO, frente al fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la temeridad de la acción promovida contra el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2. FRANCY BARBOSA GUERRERO, actuando en nombre propio y de su menor hijo, expuso que el 18 de febrero de 2016 adquirió a Noel Maldonado Martínez el 50% de la casa ubicada en la carrera 30 #20-13 de Bucaramanga, protocolizada mediante escritura No. 407 de la Notaría 10ª de esta ciudad e inscrita en la oficina de Instrumentos Públicos. 2.1.
Más tarde, el menor JMB representado por su padre Idelman Eulises Moreno Jaimes, adquirió el 50% restante del inmueble, compra que fue protocolizada con escritura No. 1091 del 16 de abril de 2018 de la Notaría 10ª de Bucaramanga e inscrita en la oficina de Instrumentos Públicos. 2.2. Sin embargo, en el 2023 se enteró que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de febrero de 2021 dispuso la cancelación de las compraventas, lo cual desconoció el precedente, puesto que esa decisión se debió tomar al interior del incidente de reparación integral y no a través de sentencia. 2.3.
En tal contexto, la demandante pidió “ordenar al JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA dentro del proceso 680016000880820130115500, adelantado en contra de la señora ESPERANZA PRADILLA VILLAMIZAR (…), teniendo en cuenta el precedente en relación al incidente de reparación integral de las víctimas reconocidas dentro del proceso.” 3.
El reparto del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, a través de fallo de tutela del 29 de abril de 2024, declaró la temeridad de la acción. 3.1. Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó. 4. El expediente fue asignado a la Sala de Tutelas No. 3, de esta Corporación, integrada por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quienes, mediante auto del 12 de junio de 2024, se declararon impedidos con sustento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: -.
El 12 de octubre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció, en primera instancia, de otra acción de tutela que BARBOSA GUERRERO instauró en contra del Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga. En esa oportunidad, mediante sentencia STP12359-2023, 12 oct. 2023, radicado. 133498, la Sala declaró improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con el requisito general de la subsidiaridad.
Esa decisión fue suscrita por los integrantes de la aludida Sala. -. Hoy, el contenido de ese fallo debe ser analizado necesariamente para desatar la alzada formulada por la accionante contra la decisión adoptada, el 29 de abril de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de determinar si se ha estructurado la figura de la temeridad de la acción de tutela. -.
En criterio de los Magistrados y Magistrada se configura lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que «el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», pues, como integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia participaron en la emisión de la sentencia de tutela de primera instancia dentro del proceso de radicado 11001020400020230195600, decisión que actualmente sustenta la declaración de temeridad que se discute en la impugnación formulada por la accionante. 5.
El 24 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala, adjudicó el trámite al despacho del suscrito Magistrado Ponente. III. CONSIDERACIONES 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia. 7.
Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 8.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 9.
Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ( )». Ello explica que, en este caso puntual, el Magistrado que manifestó su apartamiento del trámite constitucional fincara su decisión en el artículo 56 de la referida norma, que prevé, como cuarta causal, «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 10.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 11. En el presente asunto, los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, aludieron a la causal descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone: «El funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» 12.
Cabe resaltar que, en esa pauta legal el legislador consagró tres hipótesis distintas: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo; y además incluyó la expresión «sobre el asunto materia del proceso». 13. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 14.
En este caso, los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron que dicha causal se configura por haber participado en la emisión de la sentencia de tutela de primera instancia dentro del proceso de radicado 11001020400020230195600, decisión que actualmente sustenta la declaración de temeridad que se discute en la impugnación formulada por la accionante. 15.
Así, al revisar el contenido del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en las presentes diligencias, el cual es objeto de impugnación, se observa que, en efecto, la temeridad allí declarada se fundó en la sentencia del 12 de octubre de 2023 emanada por la aludida Sala de Tutelas, en la cual se advirtió improcedente el amparo dentro de la acción No. 11001020400020230195600. 16.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los convocantes del presente trámite, el 12 de octubre de 2023 emitieron su opinión sobre el asunto en otra acción de idéntica naturaleza, y que sirvió de base para que el A quo, declarara la temeridad en estas diligencias. 17.
En consecuencia, se declarará fundado los impedimentos y se dispondrá separar a los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. 18. Por consiguiente, se asumirá el conocimiento para resolver la impugnación interpuesta por la accionante FRANCY BARBOSA GUERRERO, frente al fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó temeraria la demanda de amparo formulada contra el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. 2. Por lo anterior, asignar las presentes diligencias a la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, para lo cual, a través de Secretaría se realizarán las anotaciones pertinentes. 3.
Comuníquese la presente decisión a los Magistrados integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, a la ciudadana FRANCY BARBOSA GUERRERO y los demás interesados. 4. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9