Tutela 2da Instancia No. 125290 CUI 11001220400020220264701 Luz Miriam Pérez Pérez como agente oficiosa de Agustín Fernando Vega Pérez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP1343-2022 Radicación n° 125290 Acta 192. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la directora del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Luz Miriam Pérez Pérez, quien obra como agente oficiosa de su hijo Agustín Fernando Vega Pérez, frente al fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo deprecado ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Nacional de la Policía, la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiscalía Séptima Especializada de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, dignidad humana, salud y vida digna del agenciado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Agustín Fernando Vega Pérez se encuentra procesado en la causa penal nº 470016000000202100066, como probable responsable del delito de concierto para delinquir agravado y otros. Asimismo, se tiene que dentro de esa causa penal el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que surtió efectos desde el 29 de junio de 2021, y en la actualidad el procesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio.
Luz Miriam Pérez Pérez, acudió a la presente acción constitucional en defensa de los derechos de su hijo Agustín Fernando Vega Pérez, pues sostiene que el mismo se encuentra enfermo y lejos de su familia, lo que afecta sus garantías constitucionales. Agregó que a pesar de que su «yerna» y ella han puesto en conocimiento la situación de su esposo e hijo ante distintas autoridades, ninguna ha hecho «absolutamente nada.» Recalcó que su núcleo familiar se encuentra lejos del lugar donde está recluido su hijo, y no cuentan con los recursos económicos para visitarlo.
En ese orden, pidió el amparo de los derechos de su hijo y, como consecuencia, que se ordene su remisión al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que sea « diagnosticado y se den cuenta que se encuentra muy enfermo ». Igualmente solicitó que como medida provisional, la cual fue negada por el Tribunal a quo en auto del 23 de junio de 2022, se dispusiera el traslado del interno a un establecimiento de reclusión cercano de Santa Marta.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de junio de 2022, negó el amparo deprecado por Luz Miriam Pérez Pérez, en calidad de agente oficiosa de su hijo Agustín Fernando Vega Pérez. Sobre el particular, resaltó que, en principio, la señora Pérez Pérez no estaría legitimada en la causa para actuar como agente oficiosa de su descendiente, en tanto no demostró la imposibilidad de este para incoar de forma directa la tutela; no obstante, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, realizó el estudio del caso concreto y se pronunció frente a los «puntos de debate planteados por la demandante».
En ese orden, de cara a la solicitud de traslado deprecado resaltó que la acción no resultaba procedente en atención al principio de subsidiariedad. Lo anterior, pues la facultad de traslado de personas privadas de la libertad se encuentra en cabeza de la Dirección del INPEC, aunado a que, en el caso de Agustín Fernando Vega Pérez, su movimiento a la cárcel de Villavicencio tuvo como fundamento el perfil de seguridad del recluso.
Igualmente, sostuvo que existe un trámite administrativo a través del cual era dable pedir el traslado ante la Dirección del INPEC; sin embargo, el mismo no fue agotado por el agenciado, ni por su núcleo familiar. En relación con el derecho a la salud, concluyó que la tutela no estaba llamada a prosperar, comoquiera que no se demostró la lesión a dicha garantía fundamental.
En ese orden, enlistó las atenciones médicas recibidas por el agenciado desde el 20 de octubre de 2021 hasta el 16 de junio de 2022, y coligió que de los medios de pruebas aportados se evidenciaba que Agustín Fernando Vega Pérez «ha contado con la respectiva atención médica, lo que desvirtúa a todas luces los reclamos de la demandante.» IMPUGNACIÓN De acuerdo con el auto del 15 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la impugnación promovida por la directora del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y por Luz Miriam Pérez Pérez, quien obra como agente oficiosa de su hijo Agustín Fernando Vega Pérez.
Sin embargo, se destaca que el escrito allegado por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se dirige contra una acción de tutela completamente distinta a la que ocupa la atención de la Sala. Así, se tiene que la impugnación se enfiló contra el fallo del 6 de julio de 2021, proferido dentro del radicado nº 11001-22-04-000-2022-02707-00, cuyo accionante es Gabriel Jesús Caballero Ramos, y la parte pasiva la conforma la autoridad impugnante, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Radicado, fallo y extremos procesales que difieren de los hoy estudiados. De igual forma, los motivos de inconformidad de la parte recurrente en nada se relacionan con los temas tratados en la sentencia de primer grado. Por lo expuesto, se advierte que el memorial radicado por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no será tenido en cuenta para efectos de resolver la presente impugnación y, en su lugar, se ordenará su desglose y devolución al Tribunal de origen, a fin de que sea incorporado a la actuación judicial a la que corresponde y se imparta el trámite respectivo.
Aclarado lo anterior, se destaca que esta Sala únicamente se ocupará de los motivos de impugnación de Luz Miriam Pérez Pérez, quien acude como agente oficiosa de Agustín Fernando Vega Pérez. Así las cosas, se advierte que agente oficiosa se mostró inconforme con el fallo de primera instancia, en tanto no concedió el traslado del agenciado a un establecimiento carcelario ubicado en cerca de la ciudad de Santa Marta.
En respaldo de su inconformidad, adujo que su hijo se encuentra lejos de su núcleo familiar, y que no cuentan con los recursos económicos para visitarlo, por lo que reiteró su pedido de ser trasladado a un centro de reclusión cercano a la capital del Magdalena. Asimismo, pidió la aplicación de la sentencia de tutela emitida dentro del radicado nº 11001220400020220264700 de fecha 23 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se concedió el traslado de un interno que, según su dicho, se encontraba en iguales condicionales a las de su hijo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este caso el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de acertó al negar el amparo deprecado por Luz Miriam Pérez Pérez, quien obra como agente oficiosa de su hijo Agustín Fernando Vega Pérez.
Lo anterior, tras considerar que, de un lado, la tutela es improcedente para ordenar el traslado del interno por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Y, de otra parte, no se demostró la vulneración del derecho a la salud del agenciado. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, como pasa a exponerse a continuación. 1.
De las nulidades procesales en la acción de tutela. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [1: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 2. Caso concreto. Retomando el análisis del evento estudiado, Luz Miriam Pérez Pérez, como agente oficiosa de su hijo Agustín Fernando Vega Pérez, eleva dos peticiones ante el juez de tutela.
En la primera, solicitó que se ordenara el traslado de su descendiente del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, a fin de que el interno mantuviera cercanía con su núcleo familiar, pues sus parientes, incluida la agente oficiosa, residen en la última localidad y no cuentan con los medios económicos para desplazarse hasta la capital del Meta.
Como segundo punto, pidió la remisión de su hijo al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que llevara a cabo la valoración de su estado de salud y se constatara que se encuentra enfermo. En este punto, además, puso de presente que no ha recibido la atención requerida, a pesar del mal estado de salud de su hijo. Frente a lo expuesto, la Sala aprecia que el Tribunal de primer grado, mediante auto del 23 de junio de 2022, ordenó la vinculación de los establecimientos carcelarios de Villavicencio y Santa Marta; el INPEC; los Ministerios de Justicia y del Derecho, Interior y Salud; la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Nacional de la Policía, la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiscalía Séptima Especializada de Santa Marta.
No obstante, no dispuso que se integrara el contradictorio con la totalidad de autoridades que conforman el sistema de atención en salud de las personas privadas de la libertad, como es el caso del USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL. Ello, a pesar que uno de los dos reclamos formulados por la agente oficiosa se centraba en el estado de salud de su hijo, y la falta de atención a sus dolencias.
Ahora bien, se destaca que en las respuestas que brindaron los distintos ministerios accionados y el INPEC, se puso de presente la falta de legitimidad en la causa por activa de las mismas frente al reclamo de salud del privado de la libertad, en atención a que los servicios requeridos por Agustín Fernando Vega Pérez debían ser prestados por el USPEC y de la Fiduciaria Central S.A. Pese a ello, el a quo no llevó a cabo ninguna labor tendiente a la vinculación de las entidades directamente implicadas con el reclamo constitucional.
En este punto se destaca que el fallo impugnado hizo referencia a las atenciones médicas recibidas por el agenciado y, a partir de ello, encontró que no se vulneró su derecho a la salud. Sin embargo, la información empleada para arribar a la anterior conclusión fue proporcionada por el INPEC, quien advirtió que no era el responsable de la prestación del servicio de salud de Vega Pérez.
Es por esta razón que no es dable asegurar que la información que empleó el Tribunal se encuentra actualizada; que refleja la condición actual de salud del agenciado; y contiene la totalidad procedimientos, medicamentos o prescripciones ordenadas por su médico tratante. Es más, se resalta que la última prescripción médica referida en la sentencia corresponde al 16 de junio de 2022, y en ella se ordenó la entrega de medicamentos como beclotametasona dirpropionato aerosol nasal 50 MG; metocarbamol x 750 MG (Tab); ibuprofeno gragea x800 MG; y loratadina x10 MG (Tab).
No obstante, a partir de la información que aportó el INPEC y lo analizado por la primera instancia, no es posible concluir que los anteriores insumos fueron efectivamente dispensados al privado de la libertad. En ese orden, se encuentra que la comparecencia a la actuación del USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, es indispensable, en la medida en que son las responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el agenciado.
En otro punto, la Sala también echa de menos la vinculación del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a pesar de que Luz Miriam Pérez Pérez pide de forma expresa que su hijo sea remitido a esa entidad para su valoración; y, que el INPEC hizo alusión en su informe acerca de la orden de remisión a Medicina Legal, para que se llevara a cabo el dictamen de su estado de salud.
Punto que tampoco fue esclarecido en el fallo de primera instancia. Visto lo anterior, para la Sala resulta claro que es imprescindible la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, la Fiduciaria Central S.A., el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ello, en virtud del claro interés que les asiste en las resultas de la actuación, comoquiera que uno de los alegatos de la demanda se dirige a cuestionar el servicio de salud prestados, frente al cual, al menos las tres primeras entidades, son las encargadas de proveerlo.
Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando al presente trámite a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, la Fiduciaria Central S.A., el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Corolario de lo expuesto, ante la indebida integración del contradictorio se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto que avocó la demanda de tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: DESGLOSAR el escrito de impugnación remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y devolver al Tribunal de origen, fin de que sea incorporado a la actuación judicial a la que corresponde [radicado nº 11001-22-04-000-2022-02707-00] y se imparta el trámite respectivo.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO GERSON CHAVERRA CASTRO 14 ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 125290 Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 125290 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Estas las razones: 1. La acción de tutela es promovida por Agustín Fernando Vega Pérez a través de agente oficiosa, quien se encuentra procesado entre otros por el delito de concierto para delinquir en el proceso 202100066 en el que, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva materializada desde el 29 de junio de 2021, y en la actualidad el procesado, por lo que, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio.
ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 125290 Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 125290 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Estas las razones: 1. La acción de tutela es promovida por Agustín Fernando Vega Pérez a través de agente oficiosa, quien se encuentra procesado entre otros por el delito de concierto para delinquir en el proceso 202100066 en el que, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva materializada desde el 29 de junio de 2021, y en la actualidad el procesado, por lo que, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio.
Alega la accionante que el agenciado se encuentra enfermo, que la compañera de este lo ha informado a distintas Alega la accionante que el agenciado se encuentra enfermo, que la compañera de este lo ha informado a distintas autoridades sin que se atiendan sus quejas, pues ninguna ha hecho «absolutamente nada.» 1. La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, dado que se requiere la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por ser las entidades encargadas de brindar la atención médica al demandante.
En ese orden, resuelve: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. (…) 2. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de autoridades sin que se atiendan sus quejas, pues ninguna ha hecho «absolutamente nada.» 1. La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, dado que se requiere la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por ser las entidades encargadas de brindar la atención médica al demandante.
En ese orden, resuelve: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. (…) 2. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.