Tutela de primera instancia Numero Interno 146459 Radicado: 11001020400020250144900 Romain Campos Lara. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1342-2025 Radicación n.° 146459 (Acta n.° 151) Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano ROMAIN CAMPOS LARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado por las autoridades accionadas al interior de la actuación penal de radicado 681906000139201600362.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del extenso escrito de tutela, del cual se sustraen diversas situaciones fácticas, se logra extraer que el accionante demanda la sentencia condenatoria emitida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado 1°Penal del Circuito de Cimitarra. Esta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 28 de noviembre de 2022. 2.
En esas determinaciones judiciales se le halló responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuegos, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada. 3. Bajo ese entendido, pretende, sin demostrar un defecto en la decisión condenatoria, que se deje sin efectos.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 4. Mediante auto del 18 de junio de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculando a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes en el proceso penal con radicado 68190600013920160036200 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 5. Frente a esa vinculación, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander) informó que esta Corporación ha resuelto en varias oportunidades demandas de CAMPOS LARA por los mismos hechos y pretensiones.
De esa forma relacionó el siguiente cuadro: 6. Vencido el término no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROMAIN CAMPOS LARA, por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Problema jurídico Esta Sala de decisión constitucional debe determinar si el accionante está frente actuaciones temerarias. 8. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona. Opera cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o particular.
Es necesario que la demanda cumpla unos requisitos mínimos para su admisibilidad. 9. De tal forma, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Respecto a este punto, consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 10.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. 11. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil.
Es así, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. 12.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. También en los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho. 13.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. 14. En este caso, el accionante evidencia una actuación temeraria, pues no es la primera vez que acude a la vía constitucional para reclamar el amparo, negado en otra ocasión, porque se ha advertido la improcedencia. Es evidente que, aunque cambie la redacción confusa de los hechos, en lo sustancial sigue persiguiendo los mismos intereses. 15.
De otra parte, los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;
(iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 2.2.4. El último de los elementos antes descritos tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. 2.2.5.
Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.
En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. 2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. 16.
En este asunto, la acción impetrada es una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones expuestos antes en sede constitucional. Tampoco existe una argumentación clara y suficiente, por la que no cabe duda de la temeridad de la acción. 17. Lo manifestado encuentra su forma cuando se verifica lo dicho por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra pues en los fallos STP- 15850- 2024, STP 13131-2024, STP-8064-2024, se ha resuelto la misma controversia con idénticas pretensiones. 18.
En atención a ello, no es de recibo el fin perseguido por el accionante, pues realmente no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones que permita que esta Sala emita un nuevo pronunciamiento. 19. Finalmente si se entrara a verificar la demanda como una distinta, el actor no supera los requisitos generales de prosperidad de amparo cuando se trata de providencias judiciales, específicamente el de inmediatez, ya que demanda una providencia del año 2022.
Aun así, si se flexibilizara ese requisito para un estudio de fondo, se puede establecer que tampoco estructura la configuración de algún requisito específico que habilite a la Sala derribar la providencia cuestionada por vía de tutela. 20. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ROMAIN CAMPOS LARA, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este auto a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. TERCERO envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este auto, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del extenso escrito de tutela, del cual se sustraen diversas situaciones fácticas, se logra extraer que el accionante demanda la sentencia condenatoria emitida el 14