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ATP1342-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020230211500 Ni. 133883 Tutela primera instancia Blanca Isabel Cabrera Cabrera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1342-2023 Radicación n°. 133883 Acta 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por BLANCA ISABEL CABRERA CABRERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que la actuación es temeraria, por las razones que a continuación se expondrán. II.

ANTECEDENTES

2. BLANCA ISABEL CABRERA CABRERA refirió que por hechos ocurridos el 13 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí condenó a Jhony Hernán García Yule, a 4 meses y 24 días de prisión, quien estaba vinculado a la Compañía de Vigilancia “Ver Ltda.”. 3. Adujo que la víctima promovió incidente de reparación integral, el cual fue resuelto en primera instancia el 5 de marzo de 2019, en el sentido de condenar a Jhony Hernán García Yule, al pago de 89 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Indicó que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en providencia del 20 de noviembre de 2019, revocó parcialmente la decisión impugnada y condenó a la empresa de seguridad en cita, debido a que «el arma de fuego era de su propiedad». 5.

Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en consideración que no fue vinculada a dicho trámite procesal, como sujeto independiente a la Compañía de Vigilancia “Ver Ltda.”, la cual se encuentra en etapa de liquidación ante la no renovación de la licencia de funcionamiento y las deudas que tiene con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otros. 6.

Agregó que la Corporación accionada no verificó que el Juzgado en cita desvinculó del trámite a Seguros del Estado S.A., porque «el acto de lesión no fue propio de la actividad de vigilancia, el daño fue ocasionado por un juego entre lesionante y lesionado al estar jugando con las armas» y por ello, no había lugar a emitir condena contra la citada sociedad sino únicamente contra el allí procesado. 7.

De otro lado, afirmó que Enrique Rodríguez Fontecha en pretérita oportunidad presentó acción de tutela, la cual fue negada en providencia CSJ STP155-2020, Rad. 108574, pero es un « sujeto procesal diferente a la suscrita, pues la suscrita soy por mandato de ley un litisconsorte necesario en ese proceso a quien no se le permitió su defensa en ninguna de esas instancias». 8.

Manifestó que acude al amparo constitucional «para evitar un perjuicio irremediable por cuanto al estarse adelantando la ejecución de una sentencia nula afectará lo poco que queda de esa compañía sujeto procesal diferente a la suscrita pero hasta que se liquide sigo vinculada en obligaciones». 9. Añadió que el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá emitió mandamiento de pago con fundamento en dichas sentencias y en providencia del 21 de septiembre de 2022, dispuso: «declarar no probadas las excepciones de mérito tituladas como nulidades de la sentencia extensión de la obligación, nulidad por indebida representación, nulidad por no notificar al tercero civilmente responsable» y dispuso seguir adelante con la ejecución, al igual que decretó el remate y avalúo de los bienes embargados; decisión que apelada, fue confirmada el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado 35 Civil del Circuito del mismo distrito judicial. 10.

En ese contexto, solicitó la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se anularan las decisiones proferidas el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y del 21 de septiembre de 2022 y 25 de septiembre de 2023, por los Juzgados Civiles en mención. III. CONSIDERACIONES 11. En el presente caso, la Sala analizará si se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 11.1.

Sobre el particular, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. 12.

Aclarado lo anterior, para el presente evento, se tiene que mediante fallo CSJ STP155 del 21 de enero de 2020, Rad. 108574, la entonces Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se pronunció en primera instancia, frente a la demanda formulada por Enrique Rodríguez Fontecha, en calidad de representante legal de la Compañía de Vigilancia “Ver Ltda.”, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; actuación en la que se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2013-00088, adelantado contra los accionantes, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 13.

En aquella oportunidad, la Sala en mención, determinó como hechos relevantes: De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 13 de enero de 2013, Jhony Hernán García Yule lesionó con arma de fuego perteneciente a la empresa de vigilancia “Ver Ltda”, a su compañero de trabajo Diego Fernando Devia Hernández. Por la anterior situación fáctica, el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí condenó a García Yule a 4 meses y 24 días de prisión y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas con perturbación psíquica de carácter permanente.

Señaló el accionante que Devia Hernández promovió ante el Juzgado en mención, el incidente de reparación integral el cual culminó el 5 de marzo de 2019 con sentencia, en la que se condenó a García Yule a pagar a la víctima 89 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se desvinculó a la compañía que representa y a Seguros del Estado S.A. Indicó que dicha determinación fue apelada por la víctima, por lo que se dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 20 de noviembre de la pasada anualidad, revocó parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de declarar civilmente responsable a la compañía de vigilancia “Ver Ltda”, -debido a que era empleador del condenado-, y ordenó pagar de manera solidaria los daños causados.

Afirmó que la Corporación demandada le informó que procedía el recurso extraordinario de casación, pese a que no había lugar a interponerlo por razón de la cuantía, por lo que considera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Refirió que el Tribunal incurrió en vía de hecho por interpretación errónea de las normas que regulan las actividades peligrosas y desconocimiento del precedente sobre el particular, al tiempo que dejó de aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y valoró indebidamente las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitían demostrar que el procesado y la víctima asumieron su propio riesgo al «jugar» con el arma de dotación, acto en el que la compañía que representa no tuvo ninguna intervención. Sostuvo que la condena impuesta le causa un perjuicio irremediable, pues ha tenido varios percances familiares que han hecho que la empresa no cuente con recursos económicos suficientes para cancelar el monto al que fue condenado a pagar solidariamente y el sentenciado había aceptado el deber de cancelar los perjuicios ocasionados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se revocara la providencia del 20 de noviembre de 2019 y se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva decisión en la que desvinculara a la sociedad “Ver Ltda” y Seguros del Estado S.A. 14.

Al resolver la demanda de tutela, la Sala en mención negó el amparo invocado por RODRÍGUEZ FONTECHA en calidad de representante legal de la Compañía de Vigilancia “Ver Ltda.”, al advertir que contra la sentencia de segunda instancia emitida en el trámite del incidente de reparación integral no procedía el recurso extraordinario de casación, porque la condena impuesta (89 salarios mínimos legales mensuales vigentes), resultaba inferior a los 1.000 s.m.l.m.v., previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso. 15.

Además, se refirió que se acudía a la acción de tutela como una tercera instancia y que revisada la providencia del 20 de noviembre de 2019, no se advertía ninguna vía de hecho, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico planteado giraba en torno a que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí no había condenado a la Compañía de Vigilancia “Ver Ltda.”, luego de lo cual, refirió que la aludida Colegiatura había partido de lo establecido en el artículo 2341 del Código Civil, sobre la responsabilidad de las personas jurídicas. 16.

Agregó que: […] de las pruebas incorporadas a la actuación estaba demostrado que las lesiones a la víctima se produjeron cuando aquel se encontraba en cambio de turno con el condenado Jhony Hernán García Yule en el puesto de trabajo y que dicho evento fue reportado por la compañía de seguridad “Ver Ltda” a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria, la cual pagó las incapacidades e indemnizó a Devia Hernández.

Adicionalmente, señaló la Colegiatura que contrario a lo manifestado por el Juzgado en cita, era procedente endilgarle responsabilidad civil a la empresa “Ver Ltda”, toda vez que para el momento de los hechos el condenado García Yule tenía la calidad de empleado de la aludida sociedad y llevaba consigo los elementos de trabajo, entre los que se encontraba el arma de fuego que tenía bajo su responsabilidad «atendiendo esa condición de subalterno de la compañía de vigilancia».

Además, con dicho elemento se le causó lesión a Devia Hernández, quien aunque también se desempeñaba como empleado de la sociedad, fue víctima de la imprudencia del sentenciado y no tenía porque soportar la carga de dicha actuación. Así mismo, refirió que aunque la conducta desplegada por el condenado García Yule no se encontraba dentro de las labores encomendadas por la citada empresa, «si lo hizo abusando e incumpliendo la labor que estaba llamado a desempeñar», aspecto del que derivó la responsabilidad de la compañía de vigilancia como tercero civilmente responsable.

Afirmó que la condena por el delito culposo se produjo por el actuar imprudente y abusivo en la labor encomendada, «incumpliéndose los protocolos previstos para el uso de armas de fuego, circunstancia que se insiste, permite afirmar que la responsabilidad atribuible al tercero vinculado en este trámite incidental», por lo que con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, era viable endilgar responsabilidad civil a la compañía en cita y por ello, en dicho aspecto se debía revocar parcialmente la decisión impugnada e indicó que no había lugar a modificar el monto de los perjuicios.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia no se observan arbitrarios, pues son la expresión de la autonomía e independencia que tiene el funcionario para valorar las situaciones fácticas que se ponen a su consideración, las cuales no puede valorar la Corte sin violar los aludidos principios. Por lo tanto, se negará el amparo invocado. 17.

Dicha determinación fue impugnada por el representante legal de la Compañía de Vigilancia Ver Ltda., por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil, que en providencia CSJ STC2718 del 12 de marzo de 2020, resolvió confirmar el fallo recurrido, al considerar que: […] Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada revocó parcialmente el fallo de primera instancia para incluir a la hoy actora como sujeto pasivo del resarcimiento reconocido en favor del incidentante, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. 18.

Luego de transcribir in extenso la providencia objeto de controversia, la homóloga Sala de Casación Civil refirió que: […] lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto litigioso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, que la hoy convocante —en su condición de propietaria del arma de fuego con la cual se causaron los perjuicios materia de la pretendida indemnización, y de compañía de vigilancia empleadora de las dos personas involucradas en los hechos— también estaba llamada a asumir, solidariamente, el implorado resarcimiento. 19.

Ahora, en el presente trámite la accionante es BLANCA ISABEL CABRERA CABRERA, de quien se advierte es socia de la Compañía de Vigilancia “Ver Ltda.”; invoca la protección del derecho al debido proceso y cuestiona por vía constitucional la decisión proferida el 20 de noviembre de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí en el que condenó solidariamente a la empresa en cita al pago de los perjuicios ocasionados a Diego Fernando Devia Hernández. 20.

Con tal panorama, evidencia la Sala que, aunque en pretérita oportunidad acudió al amparo constitucional Enrique Rodríguez Fontecha, lo cierto es que no lo hizo a nivel personal sino como representante legal de la Compañía de Vigilancia “Ver Ltda.”, de la que es socia la hoy accionante y, por ende, es dable inferir que conocía de la actuación. Sin embargo, pretende obtener un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de constitucional, pues las Salas de Casación Penal y Civil revisaron la providencia con la que culminó el incidente de reparación integral, misma que guarda unidad jurídica y temática con las proferidas por las instancias. 21.

Sobre la legitimidad para acudir a la acción de tutela por las personas jurídicas, ha dicho la Corte Constitucional: […] la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que todas las personas jurídicas poseen derechos y se encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su ejercicio. Así, respecto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y su agenciamiento por vía de tutela, este Tribunal ha enfatizado que los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de derecho público o de derecho privado. 22.

De manera que, como Enrique Rodríguez Fontecha como representante legal de la Compañía de Vigilancia “Ver Ltda.” de la que hace parte BLANCA ISABEL CABRERA CABRERA, en anterior oportunidad cuestionó por vía de tutela la decisión que hoy la demandante pretende, de nuevo, que se invalide, lo cierto es que la decisión objeto de controversia es la misma. 23.

Además, la demandante no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en este caso y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación en pretérita oportunidad. 24. Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará ésta y, en consecuencia, como no se avocó conocimiento de la tutela, lo procedente será rechazar la demanda presentada por BLANCA ISABEL CABRERA CABRERA. 25.

De otro lado, como la accionante cuestiona además las decisiones emitidas el 21 de septiembre de 2022 y 25 de septiembre de 2023, por los Juzgados 28 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente y respecto de aquellas actuaciones no hay lugar a decretar la temeridad, se dispone ESCINDIR la demanda de tutela presentada por BLANCA ISABEL CABRERA CABRERA y REMITIR lo pertinente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (reparto), para que asuma y tramite la solicitud de amparo instaurada contra los mencionados despachos judiciales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por BLANCA ISABEL CABRERA CABRERA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. ESCINDIR la demanda de tutela interpuesta por BLANCA ISABEL CABRERA CABRERA contra los Juzgados 28 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito de Bogotá y REMITIR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (reparto), para que asuma y tramite la solicitud de amparo instaurada contra los mencionados despachos judiciales. 3°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10