CUI.05001408803920250018101 COLISIÓN DE COMPETENCIA NO.145837 FABRICIO PÉREZ ALZATE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1341-2025 Colisión de competencia en tutela n.º 145837 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por FABRICIO PÉREZ ALZATE contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FABRICIO PÉREZ ALZATE, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (LA PREVISORA), con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y seguridad social. 2. La demanda relata que la accionante presentó petición a LA PREVISORA, con el fin de conocer, determinar y calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió como víctima en un accidente de tránsito.
Informa que, a la fecha de presentación de la demanda, la sociedad accionada no había dado respuesta a la petición. 3. La acción fue repartida el 14 de mayo de 2025 al Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín. Posteriormente, el 15 de mayo de 2025 fue repartida nuevamente al Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín, con la anotación «Remite por competencia JDO 4 PCTO RADC 2024-91 RAGV». 4.
Por auto del 15 de mayo de 2025, el Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín rehusó la competencia, por cuanto «el accionante tiene domicilio en el municipio de Guarne », y LA PREVISORA tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, remitió el expediente a los jueces municipales de Guarne (reparto). 5. Mediante auto, sin fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne rehusó la competencia, debido a que LA PREVISORA «es una entidad de economía mixta que pertenece al orden Nacional lo que implica que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a quien le corresponde conocer el asunto es a los JUECES DEL CIRCUITO DE RIONEGRO – REPARTO». 6.
Finalmente, mediante auto del 17 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro rehusó la competencia, debido a que, previamente, el Juzgado Segundo Municipal de Guarne había rechazado la competencia con fundamento en las reglas de «reparto» y no de «competencia», por lo cual consideró que debió haber avocado conocimiento, pues es competente por el factor territorial. 7.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. Sin embargo, el Tribunal, por auto del 22 de mayo de 2025, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, luego de advertir que el conflicto se suscitó entre juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales (Medellín y Antioquia).
CONSIDERACIONES 8. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Tercero Penal del Circuito de Rionegro, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 9.
El problema jurídico planteado consiste en determinar cuál de los juzgados involucrados debe asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FABRICIO PÉREZ ALZATE, atendiendo a los factores de competencia territorial y a prevención, previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y a la jurisprudencia constitucional. 10.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1.º del Decreto 333 de 2021–, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, o ii) donde se proyectan sus efectos. 11.
Esto implica que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en caso de que resulten competentes autoridades judiciales de diferentes lugares, prevalece la elección del accionante, siempre y cuando dicha elección se ajuste a alguno de los factores establecidos. 12.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que: [L]a competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 13. Esta Corporación ha sostenido que «está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos» (CSJ ATP1284-2018).
Respecto del lugar de ocurrencia de la vulneración, en decisión CSJ ATP1214-2021 se estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los efectos se habrían proyectado en el lugar del domicilio del demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos» (CC A 012 de 2017). 14.
En consecuencia, corresponde al juez de tutela determinar, en cada caso, el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración, para lo cual es necesario tener en cuenta, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que los derechos fundamentales pueden resultar vulnerados o amenazados «por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En esos términos, la presunta vulneración o amenaza puede ocurrir en el lugar en que se desarrolle la acción o donde deba realizarse el acto omitido. En relación con las omisiones, resulta aplicable por analogía lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 del Código Penal, el cual establece que el lugar de la conducta omisiva corresponde a aquel «donde debió realizarse la acción omitida». 15.
En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue interpuesta por la abogada de FABRICIO PÉREZ ALZATE contra la LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la presunta omisión de dar respuesta a un derecho de petición. La tutela fue presentada ante los jueces constitucionales de Medellín y posteriormente fue remitida a los jueces constitucionales de Guarne (Antioquia), por ser el lugar de domicilio del accionante. 16.
De los elementos obrantes en el expediente, la Sala no observa el mensaje de datos de radicación de la acción de tutela, como tampoco se encuentra dirigida a los juzgados de determinado circuito judicial. Así mismo, la demanda no informa el lugar de residencia del accionante, pero, como acertadamente lo destacó el Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín, de los elementos anexos se extrae que reside en el municipio de Guarne. 17.
De lo anterior, la Sala concluye, en primer lugar, que no es posible, en el presente caso, establecer la competencia por el factor «a prevención», debido a que no se desprende de la demanda de tutela que el accionante hubiera preferido determinado circuito judicial como sede de la tutela. En consecuencia, se debe definir la competencia por el factor territorial. 18.
En relación con este último, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se concreta en el lugar donde tiene ocurrencia la vulneración a derechos fundamentales o donde produce sus efectos. Respecto del lugar de la conducta aparentemente vulneradora, la Sala observa que es la omisión de emitir respuesta a un derecho de petición, la cual debe originarse en la sede de la sociedad accionada.
No obstante, en relación con LA PREVISORA, la Corte Constitucional ha considerado que esta sociedad puede tener diversas sedes (cf. CC A1218/24), de manera que podría ser cualquiera de ellas. Por tanto, en el presente caso, la Sala considera que resulta adecuado resolver la colisión de competencias con fundamento en el criterio del lugar donde la vulneración produce sus efectos.
Comoquiera que se tiene información de que el accionante reside en el municipio de Guarne, es allí donde resulta insatisfecha la garantía de obtener respuesta. 19. Por tanto, son competentes los jueces constitucionales de Guarne (Antioquia). El presente caso fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal del Guarne antes que al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro; no obstante, lo remitió a este último por considerar que, al tratarse de una sociedad de economía mixta, de conformidad con las reglas de reparto, era competente un juez del circuito.
Sin embargo, como acertadamente lo destacó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guarne, las reglas de reparto no constituyen criterios de competencia adicionales a los previstos en la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991. 20. Así mismo, la Sala destaca que no se advierten los presupuestos de un reparto caprichoso.
En esa medida, la Sala considera que, en atención al carácter urgente de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Guarne es competente para conocer la presente acción, y no estaba autorizado para rehusar la competencia con fundamento en las reglas de reparto. Por las razones expuestas, la Corte asignará la competencia para conocer la presente tutela en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Guarne (Antioquia). 21.
La presente decisión será comunicada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por FABRICIO PÉREZ ALZATE contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, corresponde al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guarne (Antioquia), de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. 2.
REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. 3. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra la presente decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1341-2025 Colisión de competencia en tutela n.º 145837 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por FABRICIO PÉREZ ALZATE contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.