CUI 11001020400020230202400 Número Interno 133651 Tutela 1ª Instancia CARLOS IVÁN VÉLEZ VILLA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1341-2023 Radicación n°. 133651 Acta 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Sería del caso resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS RAMIRO GIRALDO VALLEJO, quien aduce representar los intereses de Carlos Iván Vélez Villa, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, que le fueron presuntamente conculcados por la autoridad accionada, si no fuera porque se avizora una falta de legitimación por activa para acudir al sendero constitucional.
II.
ANTECEDENTES
1. ANDRÉS RAMIRO GIRALDO VALLEJO acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que le fueron presuntamente vulnerados al señor Carlos Iván Vélez Villa, quien es su representado dentro del trámite penal con radicado 053606099057202001017, con ocasión de la falta de decisión sobre el recurso de alzada que se encuentra bajo estudio de la autoridad accionada. 2.
Ahora bien, mediante auto del seis (6) de octubre de los corrientes, el Magistrado sustanciador requirió al accionante por un término de 3 días para que subsanara la falta de poder especial para interponer la presente acción constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual no fue anexado a la demanda. 3.
Mediante correo electrónico del 12 de octubre siguiente, el abogado remitió el poder que le otorgó el señor Carlos Iván Vélez Villa para actuar como su apoderado en el marco del trámite penal con radicado 053606099057202001017. 4. De igual forma, insistió en los reparos achacados a la autoridad accionada, haciendo énfasis en que el señor Vélez Villa es una persona privada de la libertad que goza de una especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES Legitimación en la causa por activa para acudir al sendero constitucional. 5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. 6.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1999, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud.
Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. 7. En el caso sub judice, se anticipa que la demanda deberá ser rechazada, pues no cumple con la legitimación por activa para acudir al sendero constitucional. 8. Ingresado el expediente al despacho se procedió a requerir al libelista para que indicara la modalidad bajo la cual ejercería la representación del señor Vélez Villa, esto es, mediante mandato, caso en el cual debería allegar el correspondiente poder especial. 8.1.
Ahora bien, mediante memorial de 12 de octubre de este año, el accionante remitió el poder especial conferido por Vélez Villa, pero únicamente para actuar como su representante en el marco del trámite penal con radicado 053606099057202001017. 9. Por lo tanto, una vez revisada la documentación que obra en el expediente, así como el memorial remitido por el accionante, resulta claro que el abogado cuenta con titularidad para ejercer el derecho de defensa del procesado en el trámite penal ordinario que se adelanta con radicado 053606099057202001017; sin embargo, ello no lo habilita automáticamente para acudir en representación de los intereses de su prohijado a través del sendero constitucional, pues como se advirtió, se requiere un mandato especial para su ejercicio, que se echa de menos en este asunto.
En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02;
T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). También ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06;
T-194/12; T-718/17, CSJ STP 063/23, entre otras). 10. De igual forma, es importante destacar que se descarta que el accionante haya presentado la acción a nombre propio, pues de ninguna manera advierte una vulneración a sus derechos fundamentales, sino exclusivamente a los de su poderdante en aquel trámite penal. 11. Además, no demostró qué condiciones de incapacidad le permitirían acudir a la figura del agente oficioso y ello no fue objeto de alegación en el memorial de subsanación de la demanda. 11.1.
Sobre este último supuesto, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto) 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-312 de 2009.] 11.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes[footnoteRef:2] [ http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-799-09.htm ] [2: Sentencia T-799 de 2009.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. Dicho esto, el simple hecho de que el señor Vélez Villa se encuentre privado de la libertad, no quiere decir que esté impedido para acudir a la administración de justicia para perseguir su protección constitucional, bien sea en nombre propio o por interpuesta persona.
De tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). 12.
Por todo lo anterior, como quiera que no presentó la acción de tutela en procura de sus intereses propios, tampoco acreditó su condición de apoderado del señor Vélez Villa, ni demostró la existencia de los presupuestos para habilitar la agencia oficiosa, no queda otro camino que rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. RECHAZAR el amparo invocado por falta de legitimación por activa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16