CUI 11001020400020100227700 Tutela Primera Instancia Número interno 50420 Fabián Andrés Montoya Murillo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1337-2025 Radicación N° 50420 Acta N° 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por FABIÁN ANDRÉS MONTOYA MURILLO, con el fin de que «(…) se ordene a la dependencia administrativa competente: ocultar el dato judicial relacionado con el trámite constitucional de tutela, que a continuación se identifica y; que actualmente se encuentra disponible en la base de datos de consulta pública de la RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA», dentro del trámite identificado con el radicado 50420.
ANTECEDENTES 2. Esta Sala de Decisión conoció del siguiente asunto que involucra a FABIÁN ANDRÉS MONTOYA MURILLO: Tutela de primera instancia – 50420 (11001020400020100227700) 3. El solicitante recurrió a la acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que argumentó que fue condenado a una pena de 54 meses de prisión -conforme la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, decisión que fue confirmada el 19 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad- debido a que en el proceso penal que se adelantó en su contra no se ordenó la práctica de «pruebas necesarias y determinantes (…)», así como tampoco, tuvo acceso a una defensa técnica, por cuanto los defensores de oficio que le fueron asignados en aquel entonces ejercieron su actividad de manera negligente- según lo que refirió el recurrente ahora peticionario-. 4.
El 5 de octubre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo formulado al encontrar ente otras cosas, que: No es factible, como lo pretende el demandante, que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo de las censuras planteadas, en tanto, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado”4 -Negrillas fuera del original-.
En ese contexto, si bien el accionante fue vinculado inicialmente persona ausente, en la demanda reconoce que posteriormente tuvo conocimiento del proceso y designó defensor de confianza que representó sus intereses. Siendo ello así, no es de recibo que no haya acudido en su momento al recurso extraordinario de casación, cuando tal instrumento, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales.
(…) No cabe duda, entonces, que la casación discrecional ofrecía una posibilidad para que la Corte, vía extraordinaria, garantizara los derechos fundamentales invocado, si en verdad éstos se hubieran quebrantado, de manera tal que no serviría alegar posteriormente dicha situación sin haber agotado el recurso mencionado, pues faltaría un requisito de “habilitación”10 que tornaría inviable el ejercicio de la acción de tutela, máxime en el sub judice cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le advirtió al actor y a su defensa que contra su fallo tal medio de defensa era procedente (…).
SOLICITUD DE ANONIMIZACIÓN 5. A través de escrito remitido por correo electrónico Fabián Andrés Montoya Murillo solicitó que «(…) se ordene a la dependencia administrativa competente: ocultar el dato judicial relacionado con el trámite constitucional de tutela, que a continuación se identifica y; que actualmente se encuentra disponible en la base de datos de consulta pública de la RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA».
Por lo que el solicitante en su solicitud allegó el expediente de la acción de tutela interpuesta en aquel momento, sin mayor información, ni que por cuyo medio demuestre la extinción de la condena. CONSIDERACIONES 6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al hábeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. 7.
En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU–458–2012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este tipo de eventos: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
(…) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa” (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). 8. El criterio de esta Corporación ha establecido que corresponde al solicitante, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por ésta encontrarse prescrita.
(CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245). 9. Acorde con el principio onus probandi incumbit actori, es el interesado quien tiene la carga de probar sus afirmaciones, para obtener la consecuencia jurídica perseguida. 10. En el caso concreto, se advierte que el interesado se limitó a pedir la aludida anonimización sin acreditar la declaratoria de extinción de la pena impuesta en el referido asunto, a pesar de ser una carga procesal que él debe cubrir. 11.
La Corte no está en la obligación de asumir tal labor de manera oficiosa, comoquiera que no se advierte que el peticionario se encuentre ante la imposibilidad -material o jurídica- de aportar la prueba en relación con los hechos que sustentan la jurisprudencia invocada y la pretensión anhelada (carga dinámica de la prueba). 12. Para el presente caso, no aportó el peticionario auto u oficio suscrito por la autoridad competente por medio del cual se acredite, jurídicamente, la extinción de la pena ya sea por el cumplimiento de esta o en razón de su prescripción. 13.
En esas condiciones, como Fabián Andrés Montoya Murillo no satisfizo las exigencias previstas por la jurisprudencia de la Sala, en cuanto se refiere a acreditar jurídicamente la extinción de la condena, se negará la petición de anonimización formulada dentro de este asunto. 14. Finalmente, la Sala debe aclarar al solicitante que esta decisión únicamente cobija su pretensión frente a la información que reposa en las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el radicado número 11001020400020100227700, pues lo referente a los procesos y los datos registrados en otras entidades y jurisdicciones (civil y laboral y contenciosa), la Sala no tiene competencia para efectuar pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la petición de anonimización formulada por FABIÁN ANDRÉS MONTOYA MURILLO con relación al proceso radicado 50420, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INFORMAR, por Secretaría de la Sala, esta decisión al solicitante.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2