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ATP1336-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240156000 Número interno 139115 CONSORCIO DARP 2023 Colisión de competencias en tutela CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1336-2024 Radicación No. 139115 Acta No. 176 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los JUZGADOS 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE APARTADÓ y 41 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el representante legal del CONSORCIO DARP 2023, contra el MUNICIPIO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE HACIENDA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 2. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 18 de junio de 2024, el representante legal del CONSORCIO DARP 2023, radicó a través de correo electrónico derecho de petición, dirigido a la Secretaría de Hacienda del municipio de Apartadó, en aras de recibir información sobre el trámite del tercer y cuarto pago de la consultoría prestada a ese ente territorial, reclamado mediante las facturas electrónicas No. FEA-3 y FEA-4.

Afirmó el accionante que el 25 de junio siguiente, recibió respuesta de la dirección electrónica administrativayfinanciera@apartado.gov.co; en el que una funcionaria de esa dependencia le manifestó « Me encuentro en periodo de vacaciones hasta el 8 de julio de 2024, por favor remitir tus comunicaciones al correo educacion@apartado.gov.co ».

Con posterioridad, el 27 de junio del presente año, recibió otro correo de contactenos@apartado.gov.co; donde se le informó del recibido del derecho de petición que quedó con radicado No. 06506 de esa fecha. El representante legal del CONSORCIO DARP 2023 acudió a la extraordinaria vía de tutela en pro de la defensa de su derecho fundamental de petición, en razón a que considera que las respuestas recibidas no son oportunas, claras, ni resuelven de fondo su requerimiento.

De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada «que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, emita una respuesta de fondo, en la que se pronuncie de manera clara y precisa en torno a cada uno de los interrogantes planteados a través de escrito presentado el 18 de junio de 2024.». 3.

La demanda de tutela fue repartida el 22 de julio del presente año al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, Antioquia, cuyo titular, mediante auto del mismo día, advirtió que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante ocurrió en la ciudad de Medellín, ciudad en la que tiene domicilio la parte demandante, circunstancia que lo motivó a remitir por competencia el proceso a los Juzgados Municipales de esa urbe, para su conocimiento. 4.

El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, despacho que el 23 de julio del presente año, consideró que el competente era el despacho ubicado en Apartadó, en tanto el demandante escogió esa ciudad para que se tramitara la demanda, como quiera que allí se encuentra la sede de la accionada.

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.»] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 6.

Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme con lo señalado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por cuanto las accionadas son organismos del orden departamental y municipal. 7. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Municipales de Medellín, por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el derecho fundamental, teniendo en cuenta que la empresa accionante tiene su domicilio allí; el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, estimó que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud de la decisión del demandante al radicar la tutela en la sede de la accionada. 8.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.] 9. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.» (CC A – 071/07). 10.

En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que a pesar de ser la ciudad de Medellín el lugar donde se encuentra la sede del CONSORCIO DARP 2023, su representante legal escogió[footnoteRef:6] el municipio de Apartadó para presentar la demanda, pues es allí donde se encuentra la Secretaría de Hacienda de ese municipio y el lugar donde prestó el servicio, del que ahora reclama su pago a través de derecho de petición. [6: Folio 1° del expediente digital.] 11.

Ante tal panorama, surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, Antioquia, sitio donde –se reitera- tiene ubicada su sede la parte accionada. 12. Así las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, Antioquia, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

La presente decisión será comunicada al Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2° con Funciones Mixtas de Apartadó, Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y enterar al accionante por el medio más eficaz. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9