Micelio
ATP1335-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 66001220400020250010601 Número Interno 146911 Jhon Fredy Zapata Valencia Tutela 2ª Instancia CUI 66001220400020250010601 Número Interno 146911 Jhon Fredy Zapata Valencia Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1335-2025 Radicación N.° 146911 Acta No. 168 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Marsella, Risaralda, contra el fallo mixto de tutela proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. 2.

Mediante dicha decisión se resolvió la acción de amparo promovida en contra del despacho antes aludido y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira. En ella se amparó el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación, del señor JHON FREDDY ZAPATA VALENCIA, y se declaró improcedente la acción de tutela respecto del amparo solicitado en relación con las garantías al buen nombre, a la honra, a la libre locomoción y al mínimo vital.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: El accionante, solicita a través del presente mecanismo que, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y a la libre locomoción y mínimo vital, toda vez que, los juzgados señalados lo vincularon y emitieron sanción por desacato en su contra, y además, también en contra de RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL, identificado con c.c. 76.330.330 como superior jerárquico de aquél, en el cargo de Vicepresidente de Servicios de Salud y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, identificada con c.c. 51.921.553 como nuevo agente especial de ASMET SALUD EPS.

Lo anterior, en razón a que, a través de sentencia de tutela de primera instancia de fecha 22/08/2024 proferida por el Juzgado Promiscuo referido, se resolvió tutelar los derechos del señor ROSO MARÍA GARCÍA y ordenó ASMET SALUD EPS S.A.S., se le proporcionara a él “…transporte ida y regreso desde el municipio de Marsella-Risaralda hacía la ciudad de Pereira u otra municipalidad diversa a la de su actual residencia en la que deba ejecutarse todas y cada una de las atenciones médicas que requiera, como terapias, procedimientos, citas u otros, ordenados por el médico tratante, en relación con su patología de CARDIOPATÍA ISQUÉMICAFALLA CARDIACA DE ETIOLOGÍA ISQUÉMICA y por el tiempo, forma y periodicidad que disponga el respectivo galeno.(…)” y según incidente de desacato propuesto por el accionante, la EPS no le ha cumplido con el servicio de transporte.

Así las cosas, el Juzgado de instancia decidió sancionar a JHON FREDY ZAPATA VALENCIA, identificado con c.c. 1.097.035.612 en su calidad de Gerente y Administrador de la Agencia Departamental Risaralda ASMETSALUD EPS SAS; RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL, identificado con c.c. 76.330.330 como superior jerárquico de aquél, en el cargo de Vicepresidente de Servicios de Salud y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, identificada con c.c. 51.921.553 como nuevo agente especial, por incumplimiento al fallo, lo que ha sido objeto de reproche por parte del actor, quién aduce imposibilidad material para el cumplimiento y, en tal sentido, ha presentado solicitudes de inaplicación de la sanción, ultima que no ha sido objeto de pronunciamiento (12/05/2025). 4.

Visto lo anterior, el accionante pretende que, por esta vía, se ordene a las autoridades accionadas que no den aplicación a las sanciones impuestas en la acción de tutela n.° 2024-00368. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 19 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió la acción de amparo. Para tal efecto, presentó las siguientes consideraciones: 5.1 Como primer punto, consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de que el accionante argumente que el fallo de tutela no se ha podido cumplir por hechos atribuibles al usuario, « existe una solicitud de inaplicación del 12/05/2025 del cual no se ha obtenido respuesta alguna ».

En ese sentido, consideró que la competencia del juez constitucional se encuentra vedada ya que, al estar pendiente de resolución la solicitud promovida por el accionante es menester aguardar hasta que el despacho accionado emita un pronunciamiento de fondo. 5.2 En línea con lo anterior, consideró que como no está acreditado que se hubiese emitido pronunciamiento alguno a la postulación del 12 de mayo de 2025, era necesario ordenar al Juez Promiscuo accionado que la resolviera. 5.3 Así pues, resolvió declarar improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de revocar las sanciones proferidas por los juzgados accionados y amparó el derecho fundamental de postulación, ordenando al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella que resolviera la solicitud del 12 de mayo de 2025.

LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Marsella, quien adujo que, contrario a lo resuelto en el fallo, la petición del 12 de mayo de 2025 a la que se ha hecho alusión sí fue resuelta. Al efecto, señala que, mediante auto del día siguiente, resolvió la solicitud antes aludida y allí, indicó lo siguiente: En atención a lo solicitado por la parte accionada, se está el Despacho a lo ya resuelto sobre el particular en auto del 25 de abril de 2025 En consecuencia, considera que no ha trasgredido los derechos del accionante y, por tanto, solicita que se revoque la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.

En el presente asunto, el accionante pretende que, por esta vía, se ordene a las autoridades accionadas que no den aplicación a las sanciones impuestas en la acción de tutela n.° 2024-00368. 10. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela[footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 11.

Caso concreto Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 9 de junio de 2025. En dicho proveído dispuso vincular a la presente actuación a ASMET SALUD EPS, así como a los señores Rubén Darío Montilla Sandoval y Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de vicepresidente de Servicios de Salud y agente interventor de la entidad antes referida, respectivamente, además de a aquellas personas que deban intervenir en la resolución del asunto.

Una vez verificada la notificación del auto en mención, encuentra la Sala que este fue remitido al accionante, a los juzgados accionados, a Rubén Darío Montilla Sandoval, Gloria Libia Polanía Aguillón, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría 151 Judicial Penal II. Sin embargo, el trámite no se hizo extensivo a quienes fueron parte de la acción constitucional 2024-00368.

Para la Sala, tal vinculación era indispensable, pues precisamente fue la génesis del incidente de desacato. En consecuencia, si lo que se pretende es que se inaplique una sanción por cumplimiento de fallo, lo más razonable es que, al menos el accionante cuyos derechos fueron amparados, pueda tener la posibilidad de presentar sus consideraciones sobre el asunto objeto de debate.

Aunque el Tribunal haya ordenado la vinculación de aquellos que pudieran tener interés en la actuación, se advierte que tal disposición se cumplió de manera parcial. Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción. 12.

Aunado a lo anterior, la Sala tampoco puede pasar desapercibido que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico que debe ser corregido. Según se vio líneas atrás, el fundamento de su decisión para declarar improcedente la acción de tutela, fue el hecho de que el juzgado promiscuo accionado no hubiese dado respuesta a la petición del 12 de mayo de 2025.

Sin embargo, observa la Sala y así se hizo saber en la impugnación, que dicha solicitud sí había sido atendida y su prueba obraba en el expediente. En consecuencia, dado que ese fue el único reproche que se presentó respecto de la subsidiariedad, era obligación del Tribunal emitir una decisión de fondo de cara a las pretensiones del actor para poder garantizar en debida forma el derecho a la contradicción. Por tanto, ante el yerro advertido, la Sala ordenará el retorno del expediente a la primera instancia para que adopte la decisión que en derecho corresponda, esta vez teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario. 13.

Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado los vicios observados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso y dicte una decisión de fondo conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. 2.

REGRESAR el expediente al Tribunal de origen. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 15