CUI 11001020400020210121500 Tutela Primera Instancia Número interno 117515 O.F.Y.I. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1334-2025 Radicación N° 117515 Acta N° 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1.Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por O.F.Y.I., con el fin de que «la información referente al suscrito y que se encuentra inserta en la página judicial y en el aplicativo siglo XXI, y en todas las bases de datos de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÜBLICO (sic) se anonimice a efectos de no vulnerar mi derecho constitucional al habeas data», en el trámite constitucional identificado con el radicado 117515.
ANTECEDENTES 2. Esta Sala de Decisión conoció del siguiente asunto constitucional que involucró a O.F.Y.I.: Tutela de primera instancia 117515 (110010204000XXXXXXXXX) 3. El solicitante recurrió a la acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, por lo que argumentó que conforme a la sentencia condenatoria de 9 años de prisión -proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad-, solicitó a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, información acerca del juzgado de ejecución de penas al que le había sido asignado su proceso a efectos de realizar la solicitud de redención de pena, de la cual no recibió respuesta. 4.
El 29 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante al encontrar que: (…) no es posible acceder a la pretensión del accionante de que se le designe un Juez de Ejecución de Penas que reconozca las redenciones de pena por trabajo y estudio que ha desarrollado al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, pues se requiere en tal propósito que la decisión esté en firme y ello aún no ha sucedido, dado que la Sala de Casación Penal debe resolver, previamente, el recurso extraordinario instaurado contra el fallo de segunda instancia. No obstante, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, cualquier solicitud de libertad o demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, como en este caso, la redención de pena, son de competencia del Juzgado de primera instancia, que para el caso es el Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, por lo que es ante dicha autoridad que el actor debe presentar peticiones como la que postula por la vía de amparo, sin que se advierta ni así lo señaló el actor, que hubiere procedido de esa manera..
SOLICITUD DE ANONIMIZACIÓN 5. A través de escrito remitido por correo electrónico, O.F.Y.I. solicitó que «la información referente al suscrito y que se encuentra inserta en la página judicial y en el aplicativo siglo XXI, y en todas las bases de datos de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÜBLICO (sic) se anonimice a efectos de no vulnerar mi derecho constitucional al habeas data». 6.
Argumentó para sustentar su petición que « ( ) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas con auto 29 de abril de 2025 declaró la extinción de la pena y mi liberación definitiva por PENA CUMPLIDA, decisión que se difirió a partir del 3 de mayo de 2025. » CONSIDERACIONES 7. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al hábeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. 8.
En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU–458–2012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este tipo de eventos: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
(…) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa” (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). 9. En ese sentido, la Sala evidencia que el procesado O.F.Y.I., con el fin de acreditar el cumplimiento de la pena derivada del proceso penal que fue adelantado en su contra, allegó auto de fecha 29 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán, en el cual se resolvió entre otras cosas:
SEGUNDO. – En consecuencia, de lo declarado y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, MODIFICAR el auto N° 392 del 25/04/2025 y la boleta de libertad 39° del 25/04/225 (sic) y en consecuencia conceder al citado sentenciado la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA DIFERIDA A PARTIR DEL 3 DE MAYO DE 2025 A LAS 12:00 MEDIO DÍA, TENIENDO EN CUENTA QUE CUMPLE LA TOTALIDAD DE LA PENA ESE DÍA.
TERCERO. – DECRETAR la EXTINCIÓN de la pena principal y accesoria de 09 AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al citado sentenciado, a partir del A PARTIR (sic) DEL 3 DE MAYO DE 2025 A LAS 12:00 MEDIO DÍA, TENIENDO EN CUENTA QUE CUMPLE LA TOTALIDAD DE LA PENA ESE DÍA (…) 10. Lo anterior denota la extinción de la pena por parte de Yela Ibarra, por lo que se da cumplimiento a la regla trazada por la Corte Constitucional y analizada por esta Corporación en torno al presente asunto. 11.
Ahora bien, en relación con la solicitud de anonimización objeto de estudio, esta Sala, mediante determinación del 10 de junio de 2015, dispuso ordenarle a la Relatoría adoptar las medidas pertinentes “ para que en las bases de datos destinadas a la divulgación de las doctrinas de esta Sala, la búsqueda pertinente se realice mediante criterios inherentes a temas jurídicos (en aspectos sustanciales, procesales o probatorios), restringiendo el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes, que resulte ajeno e innecesario con el fin de publicidad de la jurisprudencia, y que por el contrario propicie la vulneración de derechos derivados del hábeas data de aquellos ”. 12.
Esta directiva se fundamentó, en esencia, en las siguientes razones: 13. El órgano de “ difusión y publicidad ” de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es su Relatoría. Esta, para el cumplimiento de sus funciones y finalidades previstas en la Ley y los reglamentos, en observancia de los artículos 74 y 228 de la Constitución Política, así como del 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuenta con una “ base de datos ” que le permite al público “ revisar los archivos de jurisprudencia ” mediante distintos criterios de búsqueda, entre los cuales están los nombres de las personas. 14.
Las “ bases de datos ” o “ archivos ” administrados por la Relatoría, en concordancia con el artículo 4º, literal b), de la Ley 1581 de 2012, tienen como finalidad “ la comunicación y divulgación de la jurisprudencia ” de la Sala de Casación Penal y no la de “ servir como medio de publicidad de los antecedentes penales de los sujetos activos de los distintos delitos materia de los procesos sometidos a su conocimiento ”. 15.
Los motores de búsqueda en internet (Google, Bing, Yahoo, MSN, etc.) “ pueden leer ” la información con la cual se alimentan las bases de datos cargadas en la página electrónica de la Corporación. Y como no siempre quien acude a esas herramientas de consulta lo hace con “ interés profesional o académico ”, algunos entienden que el acceso indiscriminado a la providencia a través del nombre resulta lesivo de los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al hábeas data. 16.
Aunque la “ finalidad ” de las bases de datos administradas por la Relatoría de la Sala es divulgar la jurisprudencia, en la práctica –“ por los criterios implementados para su utilización y la información ” que las alimenta—, se convierten en “ medio de conocimiento y difusión de los antecedentes penales en forma indiscriminada ”. Esto por la sencilla razón de que con “ el nombre de una persona vinculada con un asunto que haya sido tramitado por la Corte (procesado, denunciante, víctima o testigo) puede ser hallado y relacionado con las variables del caso, sin que ello obedezca a un específico interés jurídico en un tema en particular ”. 17.
La actividad que a través de la Relatoría desarrolla la Sala de Casación Penal se rige por la Ley 1581 de 2012 y, en consecuencia, con fundamento en los principios allí establecidos para la protección de los datos personales, se concluyó en la decisión materia de síntesis que para cumplir la Corporación con la función legal “ de divulgación de sus doctrinas ” no era “ necesario ” ni “ útil ” mantener en las bases de datos los nombres de las personas.
Por ende –como atrás se advirtió— se adoptó el mandato de suprimir de los archivos utilizados para la divulgación de la jurisprudencia, los nombres y apellidos “ o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes ”. 18. En relación con las solicitudes de anonimización, la Sala insistió (Cfr. CSJ AP, 26 en. 2022, rad. 42706, reiterada en CSJ AP393–2022, 9 feb. 2022, rad. 43706): Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso– se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción. Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa. 19.
Ahora bien, para el caso concreto, conforme la solicitud elevada por el peticionario en cuanto a la anonimización de la información mediante la cual éste pueda ser identificado « en el aplicativo siglo XXI, y en todas las bases de datos de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÜBLICO (sic)», entiende esta Sala de decisión que, dicha solicitud se realiza con el fin de proteger sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e inocencia en el entendido que para el solicitante es necesario que se suprima información que permita identificarlo en la providencia proferida dentro del radicado número 117515 de la cual conoció en su debida oportunidad esta Corporación y que, según el criterio del solicitante, lo vincula con el proceso penal que en su momento fue adelantado en su contra, lo que podría llegar a desconocer sus derechos fundamentales y en concreto el de Habeas Data. 20.
En ese sentido, conforme al análisis realizado previamente se deduce que los planteamientos antes descritos se fijaron frente a personas cobijadas con condenas, es decir, de quienes han sido vencidos en juicio, como lo es el presente caso. 21. De ahí que, es procedente acoger la solicitud de anonimización objeto de estudio, teniendo en cuenta que, no se realizará la supresión en las bases de datos de la providencia proferida por la Sala el 29 de junio de 2021, sino que, tan solo se limitará el acceso a la identificación del nombre del solicitante, restringiéndose “ el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes” ( CSJ SC, 19 ag. 2015, Rad. 20889) 22.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el pronunciamiento CCT- 020 de 2014: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.
Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. 23.
En consecuencia, se le ordenará a la relatoría y a la oficina de sistemas de la Corte que procedan a la anonimización de la información del peticionario, que obra en los sistemas de consulta de esta Corporación frente al radicado 117515. 24. En ese sentido, deberán limitar la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita identificarlo o individualizarlo dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público de la Corporación, según lo establecido en las directrices dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889, y acorde con las excepciones allí dispuestas. 25.
Lo anterior, por supuesto, no significa la eliminación de los registros que a nombre del peticionario aparezcan en las bases de datos de esta entidad, sino simplemente que el nombre de O.F.Y.I. no sea visible en los sistemas públicos de consulta de la Corte y, particularmente, en la providencia que profirió esta Corporación. 26. Finalmente, la Sala debe aclarar al solicitante que esta decisión únicamente cobija su pretensión frente a la información que reposa en las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el radicado número 110010204000XXXXXXXXX, pues lo referente a los procesos y los datos registrados en otras entidades y jurisdicciones (civil y laboral y contenciosa), la Sala no tiene competencia para efectuar pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. ACCEDER a la petición de anonimización formulada por O.F.Y.I. con relación al proceso radicado 117515, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ORDENAR a la relatoría y a la oficina de sistemas de la Corte, que procedan a la anonimización de la información que del mencionado obra en los sistemas de consulta de esta Corporación frente al referido radicado., y, en ese sentido, limiten la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita identificarlo o individualizarlo dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público de la Corporación, según lo establecido en las directrices dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19 Ago., 2015 Rad. 20889 y acorde con las excepciones allí dispuestas.
En los mismos términos deberán proceder frente a este auto.
TERCERO. Para el cumplimiento de lo resuelto, remítase copia de esta a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de la Sala de Casación Penal. Comuníquese y Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2