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ATP1333-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI.11001222000020240027101 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142856 FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1333-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142856 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de Juan Enrique Figueroa Deste, con relación a la sentencia STP7054-2025 del 29 de abril de 2025, en la tutela promovida por la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA contra el Centro de Servicios Administrativos y los Juzgados Segundo de Descongestión y Noveno Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA (FAC) interpuso acción de tutela contra el Centro de Servicios Administrativos y los Juzgados Segundo de Descongestión y Noveno Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitando el cumplimiento de los fallos de extinción de dominio proferidos en los procesos 11001312200012006031-1 y 1100131200012016084-1, por medio de los cuales se extinguió el dominio y se adjudicó en favor del Estado la propiedad de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.os 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154[footnoteRef:2]. [2: En relación con este último, la sentencia del 13 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, extinguió el dominio respecto de las acciones de la sociedad EQUIMOTOR LTDA., que era propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.o 50N-210021154; en consecuencia, le fue adjudicada la propiedad en favor del Estado respecto de este bien.] 2.

El asunto fue repartido en primera instancia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual avocó conocimiento del caso y vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 57 y 107 Seccional de Bogotá; las autoridades, partes y terceros con interés en las acciones de dominio con radicaciones 110013120001-2006-036-1 y 110013120001-2016-084-1; la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte; los Juzgados 87 Civil Municipal y 10 de Familia de Bogotá; y a Jorge Enrique, María Antonia, Juan Camilo Figueroa Monroy, Juan Enrique Figueroa Deste;

Armando, Camilo, Eduardo Alberto, María Victoria Monroy Fajardo, Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa y la firma De la Espriella & Medina S.A.S. 3. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. La FAC presentó recurso de impugnación. 4. Mediante sentencia CSJ STP7054-2025, 29 abr. 2025, rad. 142856, la Sala resolvió: 1.

REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y a la propiedad privada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA. En consecuencia, se dispone:

2. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones emitidas por las Fiscalías 57 y 107 Seccionales de Bogotá, fechadas el 18 de julio de 2012, 7 de mayo de 2013, 29 de junio de 2017 y 21 de febrero de 2018, al igual que todas mediante las cuales se ordenó el restablecimiento del derecho dentro del proceso penal con radicado número 844233. 3. ORDENAR a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, por conducto de la Unidad de Ley 600 de 2000, desarchivar el expediente penal número 844233 y adelantar nuevamente el trámite de restablecimiento del derecho, observando estrictamente los lineamientos establecidos en esta providencia. En particular, el restablecimiento deberá limitarse exclusivamente a los herederos legítimos de Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa, en lo que respecta únicamente al porcentaje del 16.6 % de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-137884 y 50N-137885, previa vinculación procesal de todos los terceros interesados. 4.

ORDENA R a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte que: a) ANULE las siguientes anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria: · FMI 50N-20020028: anotación 11. · FMI 50N-20020030: anotaciones 13 y 14. · FMI 50N-20021154: anotaciones 11 a 20. · FMI 50N-137884: anotaciones 12, 13, 14, 16, 17, 19 y 20. · FMI 50N-137885: anotaciones 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20 y 21. b) REABRA los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles identificados con FMI 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154, garantizando su titularidad a favor del Estado - Fuerza Aeroespacial Colombiana, conforme a la adjudicación derivada de las sentencias judiciales de extinción de dominio. c) MANTENGA CERRADOS y los folios de matrícula inmobiliaria 50N-137884 y 50N-137885, absteniéndose de efectuar cualquier inscripción que contradiga lo dispuesto en esta providencia. 5.

ANULAR la decisión del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 26 de enero de 2024, mediante la cual se decretó la venta en subasta pública y el secuestro de los bienes identificados con FMI 50N-20020029 y 50N-20021155, por cuanto dicha decisión se fundamentó en actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que han sido declaradas nulas en esta providencia. En consecuencia, se ordena la cancelación de la subasta y del secuestro de dichos bienes- 6.

LLAMAR A PREVENCIÓN a todos los juzgados especializados en extinción de dominio del país para que, en adelante, procedan conforme al deber constitucional y legal que les asiste, adoptando todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución efectiva de sus decisiones judiciales y ordenar las actuaciones necesarias cuando se evidencie vulneración de sus fallos, evitando con ello situaciones que puedan generar enriquecimientos injustificados o detrimento del patrimonio público. 7.

COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Décimo de Familia, Dieciséis y Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para que tengan conocimiento de lo decidido por esta Sala y adopten las medidas que resulten pertinentes respecto de los procesos civiles actualmente en curso, identificados con los radicados números 11001311001020210004300 (sucesión intestada), 11001310301620200024400 (proceso divisorio) y 110013103002201800086 (declaración de pertenencia)- 8.

COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue la posible existencia de irregularidades en el proceso penal radicado 844233 y en los procesos civiles con radicados 11001311001020210004300 y 11001310301620200024400, a fin de determinar si se configuraron conductas de carácter disciplinario o penal. 9. ORDENAR que, una vez ejecutoriada esta providencia, se remitan copias a la Superintendencia de Notariado y Registro para su conocimiento y para que adopte las medidas administrativas que resulten necesarias en el cumplimiento de la presente decisión. 10.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Mediante auto ATP929-2025 del 23 de mayo de 2025, la Sala aclaró el numeral OCTAVO de la sentencia en los siguientes términos:

OCTAVO. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de que, conforme a sus competencias legales y constitucionales, investiguen la posible existencia de irregularidades en el proceso penal radicado 844233 y en los procesos civiles con radicados 11001311001020210004300 y 11011310301620200024400. 6.

El 28 de mayo de 2025, el apoderado judicial de Juan Enrique Figueroa Deste presentó solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 7. Promovió solicitud de aclaración el abogado Belisario Gómez Morales, quien se presenta como apoderado judicial de Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa (q.e.p.d.), Jorge Figueroa Monroy, María Antonieta Figueroa Monroy, Juan Camilo Figueroa Monroy y Juan Enrique Figueroa Deste; no obstante, a la actuación solo remitió poder suscrito por este último en fecha 5 de diciembre de 2024. 8.

El abogado señala la existencia de una «incongruencia o contradicción entre los argumentos expuestos en la parte motiva (fundamentos jurídico que explican la decisión) y la parte resolutiva de la sentencia de tutela», que en su criterio ofrecen verdadero motivo de duda. 9. Afirma que el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión no guarda congruencia con lo ordenado en el numeral tercero, debido a que aquél ordena dejar sin efectos las resoluciones por medio de las cuales las Fiscalías 57 y 107 Seccionales de Bogotá realizaron el restablecimiento del derecho en el proceso penal 855233; mientras que el numeral tercero ordena a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá desarchivar el expediente penal y adelantar nuevamente el trámite del restablecimiento del derecho, observando los lineamientos establecidos en la providencia. 10.

Como primer motivo de duda, el apoderado judicial cuestiona la orden de que la fiscalía adelante nuevamente el trámite de restablecimiento del derecho, y la posibilidad de que, como consecuencia, «decid[a] ordenar el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, en cuanto se refiere a la tercera (1/3) parte del cincuenta por ciento (50% [sic] ) de la totalidad de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-137884 y 50N-137885».

Se pregunta el apoderado judicial si, en tal evento, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos habría de acatar el posible restablecimiento del derecho. 11. En segundo lugar, cuestiona que el numeral tercero de la parte resolutiva ordene adelantar nuevamente el restablecimiento del derecho, «si ya de antemano la Sala de conocimiento de esta acción de tutela, en el numeral SEGUNDO [sic] de esta misma sentencia, ordena que las providencias mediante las cuales la Fiscalía ordene el restablecimiento del derecho (…) ya han quedado sin efecto jurídico alguno». 12.

En tercer lugar, atendiendo a la cláusula de la parte resolutiva, según la cual el restablecimiento del derecho debe realizarse siguiendo estrictamente los términos planteados por la sentencia, el apoderado judicial pregunta «cuáles y en qué consisten los lineamientos establecidos en esta providencia». 13. A renglón seguido, el abogado reitera los hechos que dieron lugar al proceso penal con radicación 844233, con el fin de recalcar que los causahabientes de Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa fueron víctima de falsedad documental respecto de la escritura pública 2065 del 8 de noviembre de 1983, por medio de la cual aparentemente aquella cedió la propiedad de su cuota parte sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50N-137884 y 50N-137885, a pesar de que Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa había fallecido el 17 de julio de 1981. 14.

Por tanto, sostiene que la sentencia de tutela que ampara los derechos fundamentales de la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA vulnera los artículos 58 y 250 de la Constitución Política y los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, así como la jurisprudencia constitucional, por cuanto su poderdante es víctima del delito de falsedad material en documento público, y tanto Juan Enrique Figueroa Desde como los otros causahabientes están amparados por el derecho de dominio sobre el porcentaje de terreno que en vida fue de Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa. 15.

Argumenta que, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible de falsedad «que da origen a la expedición de los títulos espurios y a la vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro (…) pierda cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquel» (CSJ STP14704-2014, 28 oct. 2014, rad. 76448). 16.

Afirma que tiene «la seguridad y no la duda» de que la sentencia de extinción de dominio proferida por los jueces penales, respecto de la escritura pública 2306 del 4 de junio de 1976 de la Notaría 9 de Bogotá «no constituye derecho originario». 17. Cita el párrafo 70 de la decisión, que hace referencia a la necesidad de analizar las decisiones de restablecimiento de derecho que desconocieron las decisiones de extinción de dominio, para preguntar si ello hace procedente la selección de esta tutela en el trámite de revisión que se surte en la Corte Constitucional, a efectos de que en el presente trámite se valore la totalidad del acervo probatorio contenido en el proceso penal 844233 y se establezca la tipicidad objetiva del delito de falsedad. 18.

Por último, finaliza su solicitud con el siguiente cuestionamiento: [S]i la FUERZA AEROESPACIAL DE COLOMBIA, [sic] aportó la prueba en la que conste la fecha en que fue iniciado el proceso de extinción de dominio anunciado por la FUERZA AEROESPACIAL DE COLOMBIA, si en el proceso de extinción de dominio en el caso que nos ocupa EMILIA MARIA EUGENIA MONROY DE FIGUEOA, [sic] fue vinculada al mismo y si EMILIA MARÍA EUGENIA MONROY DE FIGUEROA incurrió en alguna de las causales de extinción de dominio contempladas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, si las sentencias de extinción de dominio atan a EMILIA MARIA EUGENIA MONROYH DE FIGUEROA en algún hecho que la vinculara a tales conductas delictuales por las cuales fue extinguido el dominio del bien inmueble que en vida de ella fue de su propiedad y sobre el cual las Fiscalías 57 y 107 Seccionales de Bogotá, [sic] le restablecieron sus derechos conforme con lo dispuestos por el artículo 21 del Código de Procedimiento penal [sic], Ley 600 de 2000.

Si existen constancias en el sentido de que la Fiscalía General de la Nación o los Juzgados de extinción [sic] de Dominio que conocieron del proceso de la referida extinción de dominio, hayan citado o notificado por algún medio a EMILIA MARIA EUGENIA MONROY DE FIGUEROA a comparecer para dar versión o declaración alguna sobre los hechos que originaron el citado proceso de extinción de dominio.

CONSIDERACIONES 19. La Sala es competente para resolver la petición de aclaración, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que remite a los principios que informan el procedimiento civil en relación con el trámite de tutela. 20. En cuanto a la aclaración de la sentencia, el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) establece: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 21.

En el presente asunto, el apoderado judicial de Juan Enrique Figueroa Deste presenta solicitud de aclaración, debido a que considera contradictorio que el numeral segundo de la sentencia ordenara dejar sin efectos las resoluciones de restablecimiento del derecho proferidas por la Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal 844233, mientras que el numeral tercero de la sentencia ordena a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá de la Unidad de Ley 600 de 2000 desarchivar dicho expediente y volver a efectuar el restablecimiento del derecho, en los términos contenidos en la decisión. 22.

La Sala considera que no causa motivo de duda el sentido de ambas órdenes, en tanto la primera deja sin efectos las resoluciones del 18 de junio de 2012, 7 de mayo de 2013, 29 de junio de 2017 y 21 de febrero de 2018, «al igual que todas mediante las cuales se ordenó el restablecimiento del derecho dentro del proceso penal con radicado número 844233».

Mientras que el numeral tercero tiene un alcance distinto, tendiente a que la Fiscalía General de la Nación desarchive el expediente y vuelve a proferir una nueva decisión. 23. Tampoco resultan contradictorias las dos órdenes, en la medida en que, como la Sala expuso en la sentencia, las decisiones de restablecimiento del derecho al interior del proceso 844233 violaron el carácter de cosa juzgada de las decisiones de extinción de dominio que previamente habían declarado en favor del Estado la propiedad de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.os 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en el referido proceso penal 844233, la fiscalía hubiera identificado la existencia de la tipicidad objetiva de una conducta punible y la existencia de víctimas que tienen derecho a obtener una decisión respecto del restablecimiento del derecho, que cumpla las condiciones de (i) no violar el carácter de cosa juzgada de las decisiones de extinción de dominio ni los derechos adquiridos por adjudicación judicial en favor de la FAC;

(ii) se limite a las víctimas del delito y no a terceros; y (iii) proceda solo en cuanto resulte jurídica y materialmente posible. En ese orden, la Sala concluye que las decisiones no resultan antitéticas, sino complementarias. 24. En cuanto a los términos en que se debe realizar el restablecimiento del derecho, la Sala los determinó en los párrafos 86 a 105 de la decisión, para lo cual destaca lo consignado en el párrrafo103: La Sala subraya que la Fiscalía solo podrá adelantar el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas directas del delito y sus herederos, así como sobre los bienes en los que la restitución resulte viable desde el punto de vista jurídico y material.

En consecuencia, no será admisible extender los efectos del restablecimiento del derecho a personas que no ostentan la condición de víctimas del delito, dado que ello generaría un enriquecimiento sin causa. Tampoco será procedente desconocer adjudicaciones judiciales constituidas mediante sentencia judicial en firme. 25. La Sala advierte que el contenido de la decisión de tutela no genera dudas.

Resulta notorio que el solicitante no pretende esclarecer el sentido de la decisión, sino insistir en sus planteamientos con el fin de que se revoque el sentido de lo decidido, en contravía de lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

Para tal fin, ha presentado un escrito aparentemente dirigido a solicitar la aclaración, pero que realmente pretende controvertir la decisión mediante un mecanismo no previsto en la ley. 26. Por tanto, la petición resulta improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte al peticionario que le asiste derecho de acudir al trámite de revisión de la sentencia de tutela ante la Corte Constitucional. 27.

Por último, en atención a que la Sala advierte que no se ha remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional, requerirá a la Secretaría a dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el numeral DÉCIMO de la sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de aclaración. 2. CONMINAR a la Secretaría a dar cumplimiento inmediato a lo previsto en el numeral DÉCIMO de la sentencia STP7054-2025 del 29 de abril de 2025.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1333-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142856 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de Juan Enrique Figueroa Deste, con relación a la sentencia STP7054-2025 del 29 de abril de 2025, en la tutela promovida por la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA contra el Centro de Servicios Administrativos y los Juzgados Segundo de Descongestión y Noveno Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.