DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1333-2023 Radicación n.° 133736 Acta 197. Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada presuntamente por Heidy Lizethe Castillo Parra, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión. Tutela de primera instancia Nº 133736 CUI: 11001020400020230206200 Heidy Lizethe Castillo Parra 2 ANTECEDENTES En auto de 12 de octubre de 2023, esta Sala previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, teniendo en cuenta que el archivo contentivo de libelo, no contenía firma digital ni manuscrita y que el correo electrónico de procedencia (renatasaenz_98@hotmail.com) no parecía corresponder al de la presunta actora, concedió a Heidy Lizethe Castillo Parra el término de tres (3) días, a fin de que manifestara si ratificaba los hechos de la demanda o aportara la misma debidamente suscrita por ella; so pena rechazo.
La secretaría de esta Sala, en informe de 18 de octubre hogaño, dio cuenta del cumplimiento del auto. Al respecto, manifestó que, el día 12 de octubre de 2023 remitió despacho comisorio No 808 al asesor jurídico de Centro de Resocialización para Mujeres de Chimita –Girón, con el fin de notificar el contenido del auto de la referencia, a la prenombrada, notificación que se hizo efectiva el día 13 de octubre de los cursantes.
A su vez, indicó que el día 17 de octubre recibió a través de correo electrónico memorial desde la cuenta Renatasaenz_98@hotmail.com, sin firma, por parte de Heidy Lizethe Castillo Parra, donde dice dar respuesta al requerimiento de la Sala. Tutela de primera instancia Nº 133736 CUI: 11001020400020230206200 Heidy Lizethe Castillo Parra 3 CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. Con la implementación de la Ley 2213 de 2022 se adoptaron de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, incluida la jurisdicción constitucional.
Lo anterior implica que los actos de notificaciones procesales, al igual que la intervención de las partes e intervienes, se llevará a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Tutela de primera instancia Nº 133736 CUI: 11001020400020230206200 Heidy Lizethe Castillo Parra 4 En cuanto a la presentación de la demanda, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé concretamente que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”.
Ahora bien, en el escenario actual, en manera alguna se releva al ciudadano de acreditar un mínimo de información de cara a la legitimidad por activa. De esta manera, seguirá siendo un deber de quien acude a la administración de justicia, el demostrar que lo trasmitido mediante mensajes de datos, efectivamente proviene del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se depreca.
Dicha exigencia, no riñe con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y se acompasan con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la parte que acude al amparo de sus derechos. Por lo tanto, de no contar con los requisitos mínimos el Juez de tutela está facultado para rechazar de plano las solicitudes de amparo.
La Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el Tutela de primera instancia Nº 133736 CUI: 11001020400020230206200 Heidy Lizethe Castillo Parra 5 demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).
En el presente asunto, al examen de la demanda de tutela, se constató el libelo anexado en archivo pdf, no contenía firma manuscrita ni digital, y el mensaje de datos a través de la cual fue remitida la acción prevenía de un correo electrónico que, por su literalidad, no parecía corresponder a la accionante. En esos términos al verificarse que, del escrito inaugural, no estaba demostrada la legitimación, se requirió a Heidy Lizethe Castillo Parra en auto de 12 de octubre de 2023 para que manifestara si se ratificaba en los hechos de la demanda o aportaba la misma debidamente suscrita por ella; so pena de rechazo.
Sin embargo, del mismo correo del cual se envió la demanda, se radicó un memorial en el que se pretendía ratificar de los hechos de la demanda, pero con el mismo defecto, en tanto, no estaba suscrita por su remitente. Con lo anterior se concluye que no se satisfizo el requerimiento hecho por esta Sala, por lo que, no queda alternativa diferente a rechazar de plano la demanda.
La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. Tutela de primera instancia Nº 133736 CUI: 11001020400020230206200 Heidy Lizethe Castillo Parra 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE Tutela de primera instancia Nº 133736 CUI: 11001020400020230206200 Heidy Lizethe Castillo Parra 7 Nubia Yolanda Nova García Secretaria