6 Tutela 2da. Instancia No. 106120 Ronald Cáceres Lynton y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1332-2019 Radicación n° 106120 Acta 218. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por RONALD CÁCERES LYNTON, LEONARDO CÁCERES LYNTON y RICARDO LUIS CASTELLÓN BERNAL, contra el fallo proferido el 19 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía de esa ciudad y la Fiscalía Veintiuno -antes Noventa y Uno- Especializada Contra Organizaciones Criminales, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos e intervenciones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue[footnoteRef:1]: [1: Folios 217 a 218 cuaderno tutela primera instancia] «Los accionantes afirman conocer que se les adelanta una investigación en la Fiscalía 91 Especializada contra el Crimen Organizado con el SPOA No. 11001 60 00 100 2017 00268, por lo que han reiterado por medio de 15 peticiones, según los radicados que relacionan, y 12 según las pruebas que se anexan, que les sea informado: si existe una investigación en su contra, pero especialmente, que se le indique los fundamentos de la investigación y se les permita acceder a la denuncia; no obstante, la fiscalía se ha negado con base en la Directiva No. 002/2019, la cual restringe el acceso a información que ponga en riesgo la seguridad nacional.
Además que han sugerido celebrar la audiencia de imputación, pero el fiscal ha sido evasivo». III. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: «1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la etapa de indagación de los señores Leonardo Cáceres Lynton, Ronald Cáceres Lynton y Ricardo Luis Castellón Bernal. 2.
Ordenar a la 1- Directora Nacional de Fiscalías Especializadas Contra las Organizaciones Criminales -Claudia Carrasquilla Minamí; 2- El Fiscal 91 Especializado de la Dirección Nacional Contra las Organizaciones Criminales -Miguel Olaya- 3- Fiscal General de la Nación 4-Dirección de Fiscalías Seccionales de Barranquilla, informar si existe una investigación en nuestra contra, y en caso de existir nos indique los fundamentos de la misma de acuerdo a lo ha (sic) establecido la jurisprudencias citadas en parte argumentativa de esta acción de tutela».
IV. INTERVENCIONES Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá La Directora solicitó la desvinculación de esa dependencia e informó que corrió traslado de la demanda de tutela a varias dependencias de esa entidad. Allega copia de los correos electrónicos que con dicho fin, remitió a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Cali y Barranquilla.
Fiscalía Veintiuno -antes Noventa y Uno- Especializada Contra Organizaciones Criminales El Delegado informó que con ocasión del informe ejecutivo de 1 de noviembre de 2017, que contiene datos suministrados por una fuente no formal se inició indagación bajo el radicado 1100160001002017-00268, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y otros.
Describió que en ese asunto, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali libró 21 órdenes de captura, de las cuales se materializaron once -el 13 de junio del año en curso-, que fueron declaradas ilegales y, por tanto, a ninguna persona dentro de ese asunto se le ha formulado imputación. Informó que los defensores de los accionantes han estado en contacto permanente con el Despacho y que, la solicitud de realización de audiencia de formulación de imputación fue contestada mediante oficio nº EDA-CALI No. 2019-274 de 6 de julio de la corriente anualidad, en el sentido que, se tiene previsto realizar una sola diligencia con todos los indiciados que será fijada de acuerdo con la disponibilidad de agenda del Despacho.
Ante esta información el Tribunal A-quo, pidió a esa Fiscalía informar sumariamente los nombres completos e identificación de las personas capturadas y qué se resolvió respecto de cada uno en la audiencia de legalización, así como los datos de los abogados que los presentaron. Sin embargo, ese ente acusador no envió respuesta a dicho requerimiento.
V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que de acuerdo con el contenido de las peticiones que los defensores de los hoy actores han dirigido a la «Fiscalía», éstos ya fueron escuchados al interior del proceso, por lo que «conocen, no solo la existencia de la indagación específicamente, sino que han sido ya interrogados, y han rendido entrevista e, incluso, declaración jurada».
Refirió, además que, a partir de la información suministrada por la Fiscalía Veintiuno -antes Noventa y Uno- Especializada Contra Organizaciones Criminales de Santiago de Cali en su intervención durante este trámite preferente, los gestores constitucionales fueron capturados, pero el procedimiento se declaró ilegal y los apoderados de éstos han estado en contacto con el Delegado de ese Despacho.
Agregó que, finalmente ninguna de las peticiones fundamento de la tutela fue dirigida a la Fiscalía encargada del asunto - Veintiuno Especializada Contra Organizaciones Criminales, antes Noventa y Uno- y que, las solicitudes que trae a colación, se presentaron con posterioridad al procedimiento de captura. Lo anterior para concluir que, los indiciados -hoy accionantes- conocen del proceso que se le adelanta en sus contras.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN RONALD CÁCERES LYNTON, LEONARDO CÁCERES LYNTON y RICARDO LUIS CASTELLÓN BERNAL presentaron escrito donde manifestaron su deseo de impugnarla decisión. RONALD CÁCERES LYNTON y RICARDO LUIS CASTELLÓN BERNAL radicaron escritos separados de sustentación donde refirieron que la Fiscalía Veintiuno -antes Noventa y Uno- Especializada Contra Organizaciones Criminales faltó a la verdad en su intervención durante este trámite preferente, ya que, contrario a lo allí afirmado, no fueron capturados y por ende no han acudido a ninguna audiencia de legalización de ésta.
De otra parte, afirmaron que si en la petición fundamento de la tutela se afirmó que la Fiscalía los había escuchado en «entrevista, interrogatorio o declaración jurada», se trató de un lapsus, dado que, ello no ha ocurrido y, por tanto, desconoce cuáles son los hechos por los cuales se les adelanta la indagación. Indicaron que el fallo desconoce la sentencia de tutela STP3038-2018 emitida por esta Sala de Casación, que impone a la Fiscalía -en este caso la Delegada Veintiuno -antes Noventa y Uno- Especializada Contra el Crimen Organizado-, la carga de informar a la persona vinculada sobre los fundamentos de la indagación. Mediante otro memorial, RONALD CÁCERES LYNTON refirió que su defensor recibió proveniente del Delegado Fiscal en mención el oficio nº DECOC-20120 del 15 de agosto de 2019, mediante el cual, le remitió copia del informe ejecutivo de fecha 1 de noviembre de 2017 con el cual se dio inicio a la investigación y copia de la entrevista rendida por una «persona que se hace llamar “PACO”».
Estima que esa comunicación no resuelve de fondo su petición, consistente en «conocer los fundamentos de la investigación», «debido a que ni el informe de investigador de campo […] anexado, ni en la entrevista […] me mencionan». VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.
De los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.
En el sub lite, RONALD CÁCERES LYNTON, LEONARDO CÁCERES LYNTON y RICARDO LUIS CASTELLÓN BERNAL promovieron acción de tutela con fundamento en que durante el mes de mayo del año en curso dirigieron peticiones de manera separada por conducto de su apoderada a la «Fiscalía General de la Nación», la «Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla» y la «Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas Contra Organizaciones Criminales», con el fin de que se les informara si existía alguna investigación en sus contras y en caso afirmativo, se les indicaran «los fundamentos de la investigación, así como entregar copia de la denuncia con el objeto de poder materializar el derecho de defensa»; sin embargo, la respuesta que se le ofreció, no satisface los derechos al debido proceso y la defensa.
La Dirección Especializada de Fiscalías Contra Organizaciones Criminales -a cargo de Claudia Victoria Carrasquilla Minami- contestó cada uno de las solicitud en el sentido que no era posible suministrar los datos requeridos, por cuanto, de acuerdo con la «Directiva No 0002 del 10 de enero de 2019, emanada del Despacho del Señor Fiscal General de la Nación […] la publicación, divulgación y pronunciamiento sobre las investigaciones que se puedan adelantar en esta Dirección podría vulnerar la Seguridad Pública, Defensa y Seguridad Nacional e incluso el Debido Proceso»[footnoteRef:2]. [2: Folios 24, 26 y 32, cuaderno tutela primera instancia ] Pues bien, a partir de lo anterior, es claro que en la presente tutela era necesaria la vinculación de la Dirección Especializada de Fiscalías Contra Organizaciones Criminales, en la medida que, como pasó de verse, es finalmente frente a las contestaciones que esa dependencia suministró que los accionantes dirigen este mecanismo preferente, pues consideran que la respuesta que les ofreció de que no era posible la expedición de copias ni suministro de la información requerida, desconoce la sentencia de tutela STP 3038-2018, emitida por esta Sala en sede constitucional, según la cual, los indagados tienen derecho como manifestación de la garantía a la defensa por lo menos a conocer la situación fáctica contenida en la denuncia o en el documentos que dio origen a la actuación. Revisado el trámite de primera instancia, así como de la información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:3], se constata que el oficio 270 del 9 de julio de 2019 que esa Corporación dirigió a la mencionada Dirección Nacional Especializada, donde le comunicó del auto que avocó el conocimiento y le corrió traslado para que interviniera, fue remitida a varios correos electrónicos de esa Fiscalía[footnoteRef:4], pero ninguno de ellos a esa Dirección y tampoco, ninguna de las dependencias a las se envió el requerimiento se lo reenvió. [3: Folios 35 a 44, cuaderno tutela segunda instancia ] [4: «JUR.NOTIFICACIONESJUDICIALES@FISCALIA.GOV.CO»,DIRSEC.BOGOTA@FISCALIA.GOV.CO»,«JURIDICANOTIFICACIONESTUTELA@FISCALIA.GOV.CO», «SUBDIR.VIC.USUARIOSATL@FISCALIA.GOV.CO» y «miguel.olaya@fiscalia.gov.co» -este último corresponde al del Fiscal 21 -antes 91- Especializada de Fiscalías Contra Organizaciones Criminales.] Lo que permite concluir que, finalmente, no está acreditado que la Dirección Especializada de Fiscalías Contra Organizaciones Criminales haya conocido de la existencia de esta acción de tutela y, por ende, garantizado su derecho a pronunciarse sobre los fundamentos de la misma; máxime que se reitera, el análisis en este caso, se centra principalmente en la respuesta ofrecida por esa dependencia. De otra parte, conviene señalar que de acuerdo con el líbelo introductorio, la demanda también se dirigió contra el «Fiscal General de la Nación», quien emitió la Directiva 0002 del 10 de enero de 2019, cuyo contenido fue el fundamento de la citada Dirección para negar la solicitud elevada por los accionantes.
Precisamente, en virtud de ello, en el auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento[footnoteRef:5], se dispuso la vinculación de la «Fiscalía General de la Nación» y se libró el oficio nº 269 del 9 de julio del año en curso[footnoteRef:6] dirigido a «Señores: Fiscalía General de la Nación». [5: Folio 185, cuaderno tutela primera instancia ] [6: ] Sin embargo, en el sub lite no se materializó la puesta en conocimiento de la tutela al Fiscal General de la Nación en la medida que, de acuerdo con los soportes de notificación enviados por la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dicho oficio -269-, no fue enviado; sin que de ninguna manera, pueda entenderse que la comunicación enviada a otras dependencias de esa entidad, garantizó la posibilidad de que el Fiscal presente sus consideraciones frente a las directrices fijadas en la Directiva antes mencionada.
Ahora, si bien, RONALD CÁCERES LYNTON durante el trámite de segunda instancia informó que la Fiscalía Veintiuno -antes Noventa y Uno- Especializada Contra las Organizaciones Criminales mediante oficio de 15 de agosto de 2019 remitió a su defensor «Jhonattah Peláez» copia del informe ejecutivo con el cual se dio inicio a la investigación de la referencia, lo cierto es que, verificado el contenido de mismo, se constata que esa respuesta corresponde a una solicitud diferente[footnoteRef:7] de aquella que se presentó como fundamento de la acción. [7: La que se anexó a la demanda de tutela corresponde al radicado «20196110405652», en tanto que, la contestada por el Delegado fue la nº«20195900031941».] 4.
Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13