Micelio
ATP1331-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230074901 Radicado n.o 133225 ATP1331-2023 (Aprobado acta n°188) Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante, ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela; si no fuera porque se advierte la indebida integración del contradictorio.

II.

HECHOS 1.- El 14 de agosto de 2023, ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra la Fiscalía 19 Seccional Gaula de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional del Tolima, por considerar que esa entidad vulneró su derecho http://www.cortesuprema.gov.co/ Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133225 CUI: 73001220400020230074901 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 2 fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que presentó el 18 de julio de 2023, relacionada con la investigación n.° 7300016008772202600036.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 29 de agosto de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela, por cuanto ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ no había radicado ninguna solicitud ante la Fiscalía accionada. 3.- Constató que la postulación fue remitida a la cuenta de correo “sara.guzman@fiscalia.gov.co” y no a la oficial “ventanillaunica.tolima@fiscalia.gov.co”, quedando «sin sustento probatoria la procedencia de lo pretendido por el tutelante […]».

Añadió: No obstante, como quiera de los anexos aportados con el escrito de tutela, se advierte que las diligencias sobre las cuales pretende obtener información, fue remitida a la Fiscalía 35 seccional de Espinal el 29 de diciembre de 2017, dentro del deber de orientación, se exhortará a la dirección seccional de Fiscalías, para que internamente realice lo necesario para que la petición recibida en el correo institucional sara.guzman@fiscalia.gov.co, lo traslade a la Fiscalía 35 para que pueda dar respuesta a lo solicitado. 4.- La sentencia fue impugnada el 1 de septiembre de 2023 por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, quien manifestó que no eran de recibo los argumentos de la Fiscalía accionada para sustraerse del deber de dar respuesta a su solicitud de 18 de julio de 2023.

Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133225 CUI: 73001220400020230074901 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 3 5.- El 6 de septiembre de 2023, la Fiscalía Seccional 35 del Espinal remitió un oficio al Tribunal, informando que la investigación 7300016008772202600036 no se encontraba a su cargo, sino ante la Fiscalía 33 Seccional de esa Unidad, que adelantaba la etapa de juicio.

Por tanto, estimó que correspondía a esta última entidad dar respuesta a lo solicitado por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, a quien ese mismo día le informó de la situación. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de tutela de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es superior funcional. b. Nulidad por indebida integración del contradictorio 7.- Esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133225 CUI: 73001220400020230074901 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 4 juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta (CSJ AP1136-2023 y STP8834-2023). 8.- Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 9.- Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ ATP274-2023). 10.- En el presente asunto, se desprende que ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ demandó a la Fiscalía 19 Seccional Gaula de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional del Tolima, a pesar de que no radicó ninguna solicitud ante esa entidad, ni es la encargada de adelantar la investigación por Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133225 CUI: 73001220400020230074901 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 5 la que el accionante pregunta, tal como respondió durante el trámite de tutela. 11.- De esta manera, la Sala considera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué debió vincular al trámite a las autoridades que terminó exhortando, así como a la Fiscalía 33 Seccional que estaría a cargo de la investigación 7300016008772202600036 (ver supra, párr. n.° 5) y a la funcionaria a la que ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ remitió la solicitud, ya que serían las concernidas para dar respuesta o porque se vieron afectadas con la decisión adoptada. 12.- Por lo tanto, ante la indebida integración del contradictorio se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia -para que se subsane esa falencia-, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso1, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19922 (CSJ STP8834-2023). 1 «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».

(Subrayas no originales). 2 «Artículo 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».

Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133225 CUI: 73001220400020230074901 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133225 CUI: 73001220400020230074901 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 7 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI: 73001220400020230074901 N.I.: 133225 Impugnación Tutela Ancizar Cardoso Rodríguez ACLARACIÓN DE VOTO Radicado: 133225 Magistrado Ponente: DRA. MYRIAM ÁVILA ROLDAN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 133225, en la que se decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.

Estas son las razones: 1. Ancizar Cardoso Rodríguez promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Diecinueve Seccional Gaula de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Tolima, en busca de la protección de su derecho fundamental de petición. En el presente caso, lo pretendido por el actor es que la autoridad accionada de respuesta a la petición presentada el 18 de julio de 2023, solicitando “le informaran si se llevó a cabo diligencias por el delito de extorsión en el proceso N° 1300016008772201600361 del 29 de diciembre de 2017”. 1 Conforme a lo plasmado en la actuación, se señala que la investigación penal objeto de la solicitud corresponde al radicado 730001600877220260003.

CUI: 73001220400020230074901 N.I.: 133225 Impugnación Tutela Ancizar Cardoso Rodríguez El 29 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo deprecado por Cardoso Rodríguez al considerar que la solicitud fue radicada al correo sara.guzman@fiscalia.gov.co, y no la dirección electrónica y/o canales oficiales destinados por la entidad para tales fines.

Empero, exhortó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, para dar traslado del pedimento radicado a la dependencia competente, esto es, la Fiscalía Treinta y Cinco Local de Espinal, Tolima. El libelista impugnó el aludido fallo, por cuanto reiteró que la ausencia de información respecto al trámite indicado, transgrede sus garantías fundamentales. 2.

La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se presenta una indebida integración del contradictorio, debido a que, dentro del término de impugnación, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional del Espinal informó que la investigación número 730001600877220260003 se encuentra a cargo de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de esa urbe, la cual está en la etapa de juicio.

Por lo anterior, se torna indispensable que comparezcan la autoridad exhortada, la funcionaria a la cual le fue remitida la solicitud, así como la Fiscalía encargada de la investigación penal objeto de estudio. Ello, en aras de adelantar un análisis completo de cada uno de los argumentos esbozados por la actora, y garantizar el derecho mailto:sara.guzman@fiscalia.gov.co CUI: 73001220400020230074901 N.I.: 133225 Impugnación Tutela Ancizar Cardoso Rodríguez de contradicción de todos los involucrados en la presente acción constitucional.

En ese orden, se resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio. 3.

Al respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.

De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.

CUI: 73001220400020230074901 N.I.: 133225 Impugnación Tutela Ancizar Cardoso Rodríguez Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión de la decisión y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar.

En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ATP1331-2023.pdf (p.1-7) Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN RESUELVE Nubia Yolanda Nova García 133225 ATP1331-2023 () ACLARA VOTO DR. CHAVERRA.pdf (p.8-11)