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ATP1330-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado: 143559 CUI: 11001020400020250043400 JEFERSON BALLESTEROS y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1330-2025 Radicación 143559 Acta N°130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS: Se pronuncia la Sala en torno a la solicitud de nulidad formulada por LUZ MARINA DAZA SIERRA Y JEFFERSON BALLESTEROS DAZA, quienes fungen como accionantes dentro del presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante acta de reparto del 20 de febrero de 2025 fue asignada a esta Sala de decisión la acción de tutela promovida por LUZ MARINA DAZA SIERRA Y JEFFERSON BALLESTEROS DAZA, en contra de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá y Bucaramanga y la Defensoría del Pueblo, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y petición. 2.

Surtido el trámite correspondiente, el 4 de marzo de la referida anualidad fue emitida la sentencia STP5089-2025, a través de la cual la Corte resolvió « NEGAR el amparo invocado LUZ MARINA DAZA SIERRA y JEFERSON BALLESTEROS DAZA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia », proveído que fue notificado 411111a las partes e intervinientes el pasado 29 de abril. 3.

El 5 de mayo siguiente, encontrándose dentro del término para impugnar la decisión adversa, la parte actora presentó la apelación. Por tal razón, con auto del 12 de mayo de esta anualidad, se concedió la alzada y se ordenó la remisión del expediente a la homóloga Civil para lo de su competencia. 4. A pesar de lo anterior, la Sala de Casación Civil con proveído del 30 de mayo apuntó: Estando las diligencias para resolver la impugnación interpuesta por la parte activa, frente al fallo proferido -el 4 de marzo de 2025- por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se observa que los actores, solicitaron «[l]a invalidez o nulidad de la sentencia del 4 de marzo de 2025… [q]ue resolvió sin parcialidad [n]egar la solicitud de [a]mparo [r]eclamadas por las víctimas demandantes, [s]ustentando el fallo en una falsa motivación y en una evidente y carente [de] legalidad del fallo1».

Luego, se evidencia que la referida solicitud de nulidad, que se enmarca en una supuesta falta de motivación, reclamada por los gestores ante el a quo, no fue objeto de pronunciamiento en el proveído del -12 de mayo de 2025- con el cual únicamente se concedió «la impugnación interpuesta por LUZ MARINA DAZA SIERRA Y JEFFERSON BALLESTEROS DAZA…2».

En virtud de lo anterior y dado que los vicios alegados se relacionan con la actuación surtida ante el a quo constitucional, en la cual esta Sala no ha tenido intervención alguna, se resuelve: 1. Devolver las presentes diligencias a la autoridad que decidió el asunto en primer grado, para que se pronuncie sobre la solicitud referida, relativa a una eventual nulidad acaecida en el curso de la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para entrar a definir la petición formulada por la parte demandante, se ha de señalar que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad dentro de los procesos de tutela, es lo cierto que aquellas pueden « alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. », conforme a lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º[footnoteRef:1] del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1º ago. 2017, rad.92838). [1: «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».] En tal orden de ideas, lo primero que ha de decirse en torno a la manifestación de los actores es que la misma fue presentada con posterioridad a haber sido dictado el fallo de primera instancia, pues, como es claro, se halla inmersa en el escrito con el que pretende la revisión de la sentencia. Por tal motivo, y como una inicial conclusión, no había lugar a la emisión de un pronunciamiento al respecto en ese proveído, por cuanto la solicitud anulatoria, se insiste, fue formulada luego del proferimiento de esa.

Siendo así las cosas, no es posible que esta Colegiatura de primera instancia se encamine a adelantar un análisis orientado a establecer si, con ocasión de su actuación, se ha configurado alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador y, tras ello, a emitir un pronunciamiento de tales dimensiones, pues, simple y llanamente, al haber sido proferido el fallo que puso fin a la instancia, su competencia quedó suspendida para realizar evaluaciones y adoptar decisiones de esa índole.

Entonces, de cara a lo expuesto, resulta evidente que la solución de la controversia planteada debe darse en el escenario habilitado para ello, esto es, en sede de segunda instancia del proceso de tutela. Respecto a lo dilucidado, pertinente es evocar que, de vieja data, la jurisprudencia constitucional estableció que: “Una vez ha proferido sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.

Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto.”.[footnoteRef:2] [2: Cfr. C.C. Sentencia T-305 de 1997, criterio retomado en auto A279-06. ] Bajo ese hilo conductor, lo que origina la inconformidad de los actores es la supuesta falsa motivación y “ una evidente y carente legalidad del fallo”, aspectos que coinciden con los argumentos expuestos ante la segunda instancia y con los que pretenden el amparo de sus prerrogativas.

Con todo, el fallo se sustentó en las pruebas practicadas en el trámite constitucional, la realidad del proceso de justicia y paz en el que pretenden el pago inmediato de la indemnización por la muerte de un familiar perpetrada por un desmovilizado del Frente Fidel Castaño. Así, luego de analizar acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, se concluyó que aún pueden solicitar, como víctimas reconocidas al interior del trámite ordinario, la pretensión económica perseguida por este medio subsidiario; de ahí que, se trata de un proceso en curso.

Colofón de lo consignado anteriormente, la Sala NEGARÁ la solicitud de nulidad presentada por la parte actora y dispondrá el regreso del expediente con destino a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de NULIDAD invocada por la parte actora. 2. REGRESAR el expediente a la Sala de Casación Civil, para lo de su competencia. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11