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ATP133-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Tutela Primera Instancia Rad. 151334 Segundo Alfredo Carrillo Huertas 11001020400020250338600 Tutela Primera Instancia Rad. 151334 Segundo Alfredo Carrillo Huertas 11001020400020250338600 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP133-2026 Radicación n.° 151334 (Acta n.° 015) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, le correspondería pronunciarse sobre la acción Constitucional interpuesta por Juan Pablo Alba Serna en favor de Segundo Alfredo Carrillo Huertas. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja (Boyacá).

El libelista alegó la supuesta vulneración al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, petición y doble conformidad. Pero se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela se extrae, en lo que atañe la presente acción, lo siguiente: 1.1. Juan Pablo Alba Serna, en calidad de defensor de confianza de Segundo Alfredo Carrillo Huertas, promovió acción de tutela dentro del proceso penal n.° 15001600883220200131300, seguido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Indicó que, tras la condena de primera instancia, fue otorgado poder especial para asumir la defensa técnica en la segunda instancia, el cual fue oportunamente radicado ante los despachos judiciales competentes. 1.2. Sostuvo que, pese a la presentación reiterada de derechos de petición, la Sala Penal del Tribunal Superior de Boyacá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ramiriquí omitieron reconocer la personería del defensor.

Tampoco sobre el estado del recurso, no identificaron al magistrado ponente ni suministraron el expediente digital. Afirmó que dicho silencio institucional produjo la suspensión material del trámite de segunda instancia y generó una situación de indefensión técnica, con afectación actual y continuada de los derechos fundamentales del procesado y de su defensor. 1.3.

Solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y doble conformidad penal del procesado. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades accionadas el reconocimiento formal de la personería del defensor, la entrega inmediata del expediente digital completo.

Del mismo modo, que informen el reparto, el nombre del magistrado ponente y el estado actual del recurso, y establecieran canales efectivos de comunicación. 1.4. Adicionalmente, requirió que se impartieran órdenes correctivas para evitar la continuación del perjuicio constitucional, incluidas aquellas orientadas a garantizar la participación efectiva de la defensa en la segunda instancia. De ser procedente, la fijación de fecha y hora para la lectura de la sentencia correspondiente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Legitimación en la causa por activa 2. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 3.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Se encuentra legitimada para ejercer la acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, ya sea actuando directamente o por intermedio de un representante judicial o por agente oficioso.

(ii) Cuando se actúa por conducto de representante judicial, el cual debe ser necesariamente un abogado titulado, surge la obligación de acreditar la existencia del correspondiente mandato. Como están en juego derechos fundamentales, se exige la concesión de un poder especial, el cual, no obstante, se presume auténtico conforme a las reglas que rigen el proceso de tutela.

(iii) Así mismo, cuando quien interpone la acción constitucional actúa en calidad de agente oficioso, le asiste algunas obligaciones. Primero, la de manifestar expresamente dicha calidad en el escrito de tutela. Segundo, la de acreditar la situación de indefensión en la que se encuentra el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, de conformidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. 5.

La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que: […] la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela […].

(énfasis fuera del original). 6. En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (énfasis fuera del original). 7. Así, la legitimación en la causa por activa en el trámite de tutela se configura cuando quien interpone la acción ostenta un interés directo y particular en la protección del derecho fundamental invocado.

Dicha legitimación se presenta en tres supuestos: (i) Cuando el accionante es titular del derecho fundamental afectado; (ii) Cuando actúa en representación de otro, ya sea mediante representación legal —como en el caso de los padres respecto de sus hijos menores de edad— o mediante mandato judicial debidamente acreditado; y (iii) Cuando la solicitud se formula en calidad de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho de ejercer la acción por sí mismo. 8.

En los supuestos previstos en los numerales (ii) y (iii), esto es, cuando se actúa mediante representación judicial o en calidad de agente oficioso, ley y jurisprudencia han establecido requisitos específicos de procedibilidad. En el primer caso, se exige la acreditación del poder judicial, en tanto habilita formalmente al abogado para actuar en nombre del titular del derecho.

En el segundo, es indispensable que el accionante manifieste expresamente su condición de agente oficioso y, además, que demuestre la imposibilidad en que se encuentra el titular del derecho fundamental para promover directamente la acción de tutela, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa. 9. Sobre la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial cuando en la tutela no se manifiesta expresamente que se agencian derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos.

Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que: […] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» 10. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela.

Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 11. En el caso concreto, Juan Pablo Alba Serna afirmó que actúa como apoderado judicial de Segundo Alfredo Carrillo Huertas en contra de las autoridades judiciales accionadas por las omisiones atribuibles a dichas autoridades dentro del proceso penal n.° 15001600883220200131300.

Afirmó que el silencio institucional frente a la situación que puso de presente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, al acceso a la administración de justicia, al derecho de petición y a la doble conformidad del procesado. 12. En auto de 11 de diciembre de 2025, la Sala, al examinar el escrito de tutela y sus anexos, advirtió que Juan Pablo Alba Serna afirmó que actuaba en representación de Segundo Alfredo Carrillo Huertas.

Sin embargo, si bien allegó poder para actuar como defensor dentro del proceso penal respectivo, no aportó poder especial que lo habilitara para interponer la acción de tutela en favor del mencionado ciudadano. En razón de las imprecisiones advertidas en la identificación de las autoridades accionadas, en la delimitación de los hechos presuntamente vulneradores y en la formulación de las pretensiones, se requirió al actor, por conducto de la Secretaría. Se le otorgó un término de tres (3) días para que, so pena de rechazo aclarara la demanda y precisara si actuaba con poder especial para la tutela o en calidad de agente oficioso. 13.

De conformidad con el informe secretarial de 20 de enero de 2026, se constató que juan pablo alba serna no dio cumplimiento el requerimiento formulado mediante el precitado auto, pese a que le fue comunicado en debida forma. En efecto, vencido el término de 3 días concedido para que se hicieran las precisiones y aclaraciones pedidas, no se recibió respuesta alguna.

Esta circunstancia evidenció la persistencia de la falta de legitimación en la causa por activa y habilitó la consecuencia procesal anunciada, consistente en el rechazo de la demanda constitucional. 14. Conviene recordar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo puede ser ejercida por quien resulte directamente lesionado en sus derechos fundamentales o por su representante legal o apoderado debidamente facultado para tal efecto.

En ese contexto, la sola acreditación de la defensa técnica en un proceso penal no suple la exigencia de un poder especial para promover la acción constitucional. 15. De igual forma, el objeto del amparo no se encaminó a la protección directa de derechos fundamentales del actor, sino a cuestionar supuestas irregularidades procesales ocurridas dentro de una actuación judicial ajena.

Más no se acreditó la representación válida del titular de los derechos invocados. En esas condiciones, el escrito de tutela careció de legitimación por activa y deviene improcedente, por cuanto el actor no es titular de los derechos invocados ni actúa en representación legítima del supuesto afectado. 16. En consecuencia, se dispone el rechazo de la demanda presentada por falta de legitimación en la causa por activa.

Esto, sin perjuicio de que, de estimarlo pertinente, el interesado acuda a los mecanismos ordinarios o a las actuaciones que el ordenamiento jurídico prevea para la defensa de los derechos del ciudadano a quien dice representar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Juan Pablo Alba Serna.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2