10 Radicación n.º 96333 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP133-2018 Radicación n.º 96333 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela que promueve MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso y al principio de responsabilidad jurídica de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde a la Sala de Casación Civil, por las siguientes razones: La solicitud de amparo se presenta por la presunta vulneración de las garantías constitucionales que se atribuye, de una parte, a la Fiscalía 9ª Delegada ante esta Corte, pues, en criterio del actor, esta autoridad en la indagación preliminar radicada bajo el número 11001600010220160007000 que se adelantó contra Mabel Montealegre Varón por el delito de injuria y calumnia aplicó “sesgadamente el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 906 de 2004” y, de otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia de control de garantías realizada en la citada actuación no solo negó el desarchivo de las diligencias que como querellante solicitó sino que además no le concedió el recurso de apelación que interpuso como subsidiario.
Así, la verificación de dichos antecedentes procesales permite asegurar que en el presente evento la competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, como antes se dijo, radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como quiera que en el asunto que motiva la queja necesariamente ha intervenido una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior acorde con las reglas señaladas en el inciso 2º numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo Nº 006 de 2002-.
Por lo anterior, se dispone remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proponiéndole desde ya a dicho cuerpo decisorio, colisión negativa de competencias, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto. Igualmente, se comunicará esta decisión al interesado, de conformidad con el parágrafo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto atrás citado y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1. Remitir las diligencias de la presente acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2. Comunicar esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 18 de octubre de 2017 � Antes inciso 2º numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 � Antes parágrafo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 PAGE 4