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ATP1328-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

CUI: 23001220400020230001801 Rad. 133400 Jorge Humberto Pizano Uribe Segunda Instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1328-2023 Radicación No. 133400 (Aprobado Acta No.195) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala resolver la impugnación instaurada por FABIO CESAR ECHEVERRIA CARRASCAL, a través de apoderada, contra el fallo de primera instancia emitido 4 de mayo de 2023, en el que la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Montería concedió el amparo constitucional en favor de JORGE HUMBERTO PIZANO URIBE, si no fuera porque se advierte falta de integración del contradictorio.

II.

HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: “En síntesis, indica el accionante JORGE HUMBERTO PIZANO URIBE, identificado con cedula de ciudadanía No 71.722.174, domiciliado y residente en la ciudad de Medellín Antioquia, que: en su condición de SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL por padecer enfermedad grave que lo hace una persona en estado de debilidad manifiesta y, adicionalmente, como TERCERO DE BUENA FE afectado por actuaciones violatorias a sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO dentro de la causa penal RAD. 23001609910220205126602, en virtud de lo establecido en el decreto 2591 de 1991 y desarrollo jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional de Colombia, se permite instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA con el objeto de que se le respeten todas y cada una de las facetas que integran su derecho al DEBIDO PROCESO atendiendo a que los mismos se han visto vulnerados con la irregular expedición del AUTO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2022, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA ya que ésta providencia fue pronunciada con INDEBIDA MOTIVACIÓN, OMISIÓN ABSOLUTA DEL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL ACCIONANTE Y DEMAS INTERVININETES, ANÁLISIS SESGADO, DIVIDIDO Y/O FRAGMENTADO DE LOS ELEMENTOS APORTADOS POR LA FISCALÍA Y DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, y finalmente y no menos importante, una INDEBIDA NOTIFICACIÓN E INDEBIDA EXPEDICIÓN POR ESCRITO DEL AUTO, actuaciones que sumadas trajeron como consecuencia, de manera ilegítima, el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de la presunta víctima, FABIO CESAR ECHAVARRIA sin existir motivos fundados para ello y en consecuencia, dicho auto ordenara la entrega de una masa de bienes dentro de la cual fue indebidamente incluida EL VEHÍCULO DE MI EXCLUSIVA, LEGÍTIMA Y ACTUAL PROPIEDAD DE PLACAS ELU 554 MARCA TOYOTA, violando así su derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a un ACCESO EFECTIVO, REAL Y ADECUADO A LA SALUD por no tener en cuenta que el mencionado vehículo me permite acceder, con la debida inmediatez, a los centros de salud especiales y necesarios vinculados a su condición de PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

Narra además, que: “…en virtud de la solicitud de suspensión del poder dispositivo y restablecimiento del derecho elevada por parte del FISCAL 1 SECCIONAL BRIHHO DE MONTERÍA, el día 5 de diciembre del 2022, el JUZGADO PRIMERO PENAL AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, dentro del proceso penal que cursa contra los señores LUIS LÓPEZ PEREZ, LEONARDO BERRÍO Y OTRA, el cual se encuentra en etapa de indagación, ordenó entregar vehículo de mi propiedad sin grabarlo con las medidas solicitadas al considerar, que la fiscalía no cumplió con la carga argumentativa ni trajo elementos materiales suficientes para dar por cumplidos los presupuestos para ordenar la SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO Y/O RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO frente a varios vehículos, pero en especial, el de mi legítima y actual propiedad: automotor de placas ELU 554 marca Toyota matriculado en la Oficina de Tránsito de la Ciudad de Bogotá, razón por la cual no procedió a grabarlos con dicha medida cautelar.

En su lugar ordenó que me fuera entregado el Vehículo ELU 554 marca Toyota, que valga decirlo ya era de mi propiedad, por no encontrar motivos fundados e inferencia razonable para grabar el bien o retenerlo en virtud de alguna otra medida”. La anterior decisión fue apelada y este recurso fue SOMETIDO A REPARTO EL DÍA 9 DE DICIEMBRE DEL 2022 a las 10:00 A.M correspondiéndole el conocimiento al aquí tutelado JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y mediante AUTO ADIADO DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2022 en sede de segunda instancia, ordenó REVOCAR, prácticamente en su totalidad, la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE MONTERÍA de fecha 5 de diciembre del 2022” III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió el amparo reclamado a JORGE HUMBERTO PIZANO URIBE al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba en la providencia emitida por ese despacho el 19 de diciembre de 2022, a través de la cual revocó el auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería, que resolvió una solicitud de medidas de restablecimiento de derechos.

Por lo anterior, dispuso:

PRIMERO. – CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, en favor de JORGE HUMBERTO PIZANO URIBE por haberse probado las causales genéricas y la causal específica de DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA para la procedencia del amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA., y en consecuencia dejar sin efecto la decisión tomada en lo referente al vehículo de placas ELU-554.

TERCERO: ORDENAR, como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas ELU-554 hasta que el juez de conocimiento se pronuncie de fondo; mientras esto no suceda, su uso y goce seguirá en manos de quien actualmente funge como propietario. (…) 3.- FABIO CESAR ECHEVERRIA CARRASCAL, a través de apoderada, impugna el fallo y solicita declarar la nulidad del trámite constitucional, puesto que expone que la Fiscalía 1 Seccional BRIHO - DDHH de Montería, la cual es la asignada para adelantar la investigación no fue notificada de la presente solicitud de amparo para descorrer traslado e informar las actuaciones desplegadas al interior del SPOA 230016099102202051266.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- En este caso, a la Sala le correspondería analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería efectivamente lesionó los derechos fundamentales de JORGE HUMBERTO PIZANO URIBE con la decisión de revocar parcialmente auto apelado de 5 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de la misma ciudad, en el que se impusieron y abstuvieron de imponer medidas tendientes al restablecimiento del derecho de determinados vehículos; sin embargo, inicialmente debe verificarse si se integró en debida forma el contradictorio, solo en caso de verificarse que aquello sí ocurrió, se analizarán los reparos de la parte recurrente. c. Nulidad por indebida integración del contradictorio 6.- En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [1: CSJ-ATP, 19 jun.2018, Rad. 98.945;

ATP, 14 jun. 2018, Rad 98.712; ATP, 31 may. 2018, Rad. 98.419, entre otras.] 7.- Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 8.- La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. 9.- Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 10.- En el presente asunto, la parte recurrente busca en su condición de presunta víctima que se mantenga la afectación con medida provisional sobre el vehículo de placa ELU 554 a su favor, mientras el juez de conocimiento emite la providencia que condena o absuelve a los indiciados. 11.- Lo anterior evidencia que para dirimir el asunto bajo estudio era necesaria la vinculación de la Fiscalía 1 Seccional BRIHO - DDHH de Montería, toda vez que es la autoridad encargada de adelantar la investigación SPOA 230016099102202051266 en la cual se impusieron las medidas provisionales. 13.

En ese orden, el a quo omitió su deber de integrar adecuadamente el contradictorio, pues para la debida resolución de la postulación del accionante resultaba necesaria la vinculación de la Fiscalía 1 Seccional BRIHO - DDHH de Montería, quien le asistiría interés en las resultas del proceso. 14.- Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando de forma correcta al presente trámite a la Fiscalía 1 Seccional BRIHO - DDHH de Montería. 15.- En ese orden, ante la indebida integración del contradictorio se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del fallo de tutela de tal nivel emitido el 4 de mayo de 2023, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P[footnoteRef:2], por lo cual deberá realizarse la vinculación posterior a la entidad accionada y proveer sobre la solicitud de amparo constitucional. [2: Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(Subraya propia).] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 4 de mayo de 2023, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9