98876 A/Aurelio Rosales Durán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1327-2018 Radicación n° 98876 Acta 213 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por AURELIO ROSALES DURÁN, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual negó la petición de amparo impetrada contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos de la ciudad referida, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación, si no fuera porque se advierte que el accionante carece de interés para impetrar la acción de tutela en nombre propio, y no ostenta legitimación por activa para actuar en representación de un tercero, lo cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado.
Estas las razones: 1.1. Sabido es que el mecanismo constitucional carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; “Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,” (T-020/16).
(Negrillas fuera del texto) 1.2. El demandante incoó acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, y en sustento de su reclamo señaló: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada, y en mi favor que por igual de condiciones esta se aplicaría a favor de la señora LUDYS MARÍA CAMACHO por estar en afectación todos los comunales de Santa Marta por no poder contar con la estructura comunal, lo siguiente: 1.
Revocar los fallos de primera y segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora LUDYS MARÍA CAMACHO VIZCAINO bajo el radicado No. 47-001-40-88-001-2017-00275-00, proferidos en primera instancia por el (…) Juzgado Municipal 01 Penal de Control de Garantías CAMILO ANDRÉS MONTENEGRO, y ratificado en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento ANTONIO BARRIOS GUARDIOLA y se ordene tutelar el derecho fundamental que le asiste a la señora LUDYS MARÍA CAMACHO VIZCAINO dentro del proceso de impugnación a lo actuado en la constitución del órgano de segundo grado en la acción comunal del Distrito de Santa Marta ASOCIACIÓN DE ACCIÓN COMUNAL DE LA LOCALIDAD TRES TURÍSTICA PERLA DEL CARIBE y se ordene al Secretario de Gobierno del Distrito de Santa Marta RAÚL PACHECO GRANADOS dar trámite en lo inmediato al cumplimiento de los trámites de ley para los casos de impugnación, o sea de le conceda a la impugnante el derecho a la apelación y en su efecto a que el proceso siga su curso a la segunda instancia definir por el Secretario del Interior de la Gobernación del Magdalena para que este en su sabiduría y conocimiento determine en fallo definitivo.” 1.3.
No obstante, revisado el expediente de tutela surtido ante la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, no se advierte que la providencia objeto de censura constitucional cause perjuicio o agravio alguno al actor, por cuanto no actuó como demandante, demandado y tampoco fue vinculado a dicho trámite, en consecuencia, el accionante carece de legitimidad por activa para impetrar la presente acción constitucional, ya que ha sido reiterativo de la jurisprudencia que en la petición de amparo en contra de providencias judiciales, el actor debe haber sido alguno de los extremos en litigio o haber sido admitido como interviniente.
Para ilustrar lo anterior, la Sala acoge el criterio sostenido sobre el particular por la Sala Civil de esta Célula Judicial en sede de tutela: “3. En primer lugar, se tiene que el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio en cuestión, no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto la señora María Flor Junco Borda no fue parte en esa contienda judicial ni ostentó la calidad de tercero interviniente, pues de los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, informan que los extremos estuvieron conformados por la Urbanización Nueva Marsella Ltda., como demandante, Hernando Ospina Ordoñez y Dismaquín Ltda., en calidad de demandados.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Desde antes ha reiterado la Sala que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)- (Sentencia 4 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00).
Por consiguiente, al no haber intervenido el actor en el proceso objeto de censura, carece de legitimación para reclamar los derechos por la vía tutelar, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales por la autoridad judicial demandada. 1.4. Cabe advertir que la demanda que impetró Ludys María Camacho Vizcaíno, en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la hizo a nombre propio y no en representación de la Junta de Acción Comunal del Rodadero, así se indicó en primera y segunda instancia de la acción constitucional cuestionada, por tanto, mal podría ahora el accionante, quien dice fingir como presidente de dicha junta, pues no se acreditó prueba siquiera sumaria para certificar tal situación, impetrar acción constitucional a nombre de dicha entidad comunal. 1.5.
Ahora y dado que la parte actora pide la protección del derecho fundamental de Ladys María Camacho Vizcaíno, no se advierte que Rosales Durán se encuentre legitimado para actuar en nombre de la citada ciudadana, ello atendiendo la reglamentación normativa de la acción de tutela, concretamente al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el cual señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del precepto se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, circunstancia que en el presente caso, brilla por su ausencia. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.5.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05): “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 1.6.
Revisada la demanda, emerge con claridad que el libelista no relaciona o manifiesta las razones por las cuales Ludys María Camacho se encuentra en imposibilidad de concurrir directamente a ejercitar la acción de tutela, olvidando que, frente a la condición de agente oficioso, se requiere que al menos sumariamente se demuestre la dificultad del presunto afectado en sus derechos fundamentales para interponer la acción de amparo, hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso. 1.7.
En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en sede de tutela, a partir del auto de fecha 16 de abril de 2018, al imponerse el rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se procederá a ello. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 16 de abril de 2018 y en consecuencia RECHAZAR la tutela por falta de interés y legitimidad por activa.
Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 30 de julio de 2012, radicado11001-22-03-000-2012-01090-01, M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz. � Folios 38 a 57 Cdno Tribunal PAGE 9