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ATP1319-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004

Tutela 2da. Instancia No. 98837 C. W. G. C. y P. L. B. C. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1319-2018 Radicación n° 98837 Acta 208. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por los accionantes C. W. G. C. y P. L. B. C., contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad. 2.

La acción constitucional también fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, el Grupo de Psicología y Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección Seccional de Fiscalías, los Juzgados Doce Penal Municipal, Veintiuno y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, las Fiscalías Locales 110, 242 y 335 y la Personería Distrital, entidades con sede en la capital del país, las ciudadanas Ángela Patricia Murcia Ballesteros, Fabiola Jiménez Ramos, Gina Cabeza Monroy y Nidia Olaya Prada, disponiéndose la vinculación de la Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia y Familia, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, así como también a las partes y demás intervinientes al interior de la causa penal bajo la radicación Nº 1100160002320060639200, frente a los cuales se denegó el amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES 3. Los sucesos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: Los demandantes explicaron en su escrito de tutela, que el veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) instauraron denuncia en contra de varios integrantes del personal médico de la Clínica Reina Sofía – Colsanitas, quienes el 30 de enero de 2006 atendieron el tercer embarazo de P. L. B. C. y al parecer realizaron “procedimientos” que atentaron contra la integridad física de ésta –quien sufrió de tromboembolismo pulmonar- y el de su menor hijo D.D.G.B.–quien al momento de nacer sufrió distocia en el hombro derecho- asunto que correspondió a la Fiscalía 242 Local SAU de Usaquén –bajo el radicado 11001600002320060369200- Sostuvieron, que el ocho (8) de octubre de 2007 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –dentro de la referida actuación penal- emitió un dictamen preliminar en el que se estableció “la responsabilidad institucional de la Clínica Reina Sofía”, no obstante, el ente acusador archivó las diligencias –no indicó la fecha-.

Precisaron que pese a haber solicitado a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, no emitieron pronunciamiento alguno. De otra parte, señalaron que con ocasión al proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauraron contra la Clínica Reina Sofía – Colsanitas –con el No. 11001310301520110005200- el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal [y Ciencias Forenses] realizar valoración a B. C. y su menor hijo “para establecer secuelas médico legales a fin de que un perito avaluador estableciera el valor de la indemnización”.

Dicha valoración fue emitida el 27 de octubre de 2013 por la perito Fabiola Jiménez Ramos, quien conceptuó que “existe una relación de causalidad directa entre la atención prestada y la producción del daño en el recién nacido, daño que se asocia al parto instrumentado y/o la maniobra de Kristeller”. Por ello, solicitaron a la Fiscalía 242 Local el desarchivo de las diligencias, el ente acusador accedió a tal pedimento, y la actuación penal fue reasignada a la Fiscalía 110 Local de esta ciudad para investigar la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas y no lesiones personales dolosas que –en su sentir- es el que se adecúa a los hechos por ellos denunciados –conforme al dictamen médico Legal del 27 de octubre de 2013-.

Manifestaron, que pese a haber ampliado la denuncia en contra de Olga Lucia Casasbuenas –neuropediatra-, Constanza Jiménez –pediatra-, Eduardo Acuña Mariño y los representantes legales y miembros de las juntas directivas de Colsanitas y de la Clínica Reina Sofía, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, tentativa de homicidio, estafa agravada, entre otros, la Fiscalía 110 Local continuó la investigación penal solamente en contra de Eduardo Acuña Mariño, por el delito de lesiones personales culposas, adujeron que por estos hechos –que afirman vulneratorios de su sus derechos fundamentales- instauraron varias acciones de tutela, las cuales fueron declaradas improcedentes.

De otra parte, sostuvieron que la Fiscalía 110 Local solicitó la preclusión de la investigación penal por prescripción, la cual correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que mediante providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) accedió al pedimento del ente acusador. Adujeron, que no obstante que P. B. –en nombre propio- interpuso el recurso de apelación contra la aludida decisión, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento –mediante auto del 21 de agosto de 2015- lo resolvió e hizo precisión que había sido presentado por la abogada Nidia Olaya Prada –ex apoderada de la demandante-, por lo que consideran que dicha actuación es constitutiva del delito de fraude procesal.

Lo anterior, sumado a que el delito de lesiones personales culposas contra un menor de edad no prescribe, conforme lo previsto en la Ley 1098 de 2006. Señalaron que el consejo Superior de la Judicatura se “inhibe” de iniciar las investigaciones disciplinarias contra los fiscales que conocieron la denuncia por ellos instaurada y se rehúsa a entregar copia de la decisión inhibitoria.

Por otro lado, señalaron que la Fiscalía 110 Local – dentro de la actuación penal en la que actuaron como víctimas-, solicitó –al parecer de forma verbal- al Instituto Nacional de Medicina Legal [y Ciencias Forenses] realizar [una] valoración psiquiátrica a B. C. y a su menor hijo efectuada por los peritos Ángela Patricia Murcia Ballesteros y Gina Cabeza Monroy el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).

Adujeron que dichas valoraciones “que se convirtieron en examen psiquiátrico forense” (Sic) se realizaron a través de engaño y sin que se brindara mayor información sobre su procedimiento. Afirmaron que el examen psiquiátrico practicado a B. C. fue para establecer su condición de procesada y no de victima “(…) el examen psiquiátrico forense fue realizado a través de engaño sin que la madre victima hubiera incurrido en alguna conducta criminal contra alguna persona y menos contra su menor hijo, como para que ameritara ser examinada por un perito médico especialista en psiquiatría infantil y del adolescente”.

Sumado a que –aducen- en el aludido examen psiquiátrico se elaboró un “falso perfil” de P. B. C. al concluir que en sus tres (3) embarazos presentó comportamiento de “personalidad paranoide”; nunca fue sometido a contradicción dentro de la actuación penal y, es divulgado a terceras personas que no tienen interés alguno dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual adelantado por el Juzgado Quince Civil del Circuito [de Bogotá].

III. PRETENSIONES 4. Fueron sintetizadas por el Tribunal A-quo, de la siguiente manera: Así consideraron se les vulneró los derechos fundamentales [al] debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, intimidad personal y familiar, honra, y buen nombre, dignidad humana, salud y vida, por lo que solicitaron al juez constitucional ordenar a quien corresponda (…) dejar sin efectos jurídicos procesales y sustantivos la providencia No. 3748 dentro del radicado No. 11001600002320060369200 que se tramitó en la Fiscalía Delegada No, 110 Local de Bogotá, dado que los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento actuaron violando lo establecido en la Ley 906 de 2004 y por la situación de fraude que se presentó con la supuesta apelación de la abogada Nidia Olaya.

(…) dejar sin efectos jurídicos el dictamen psiquiátrico del menor de edad D.D.G.B. y el informe psiquiátrico de la señora P. B., o que en su defecto se ordene a quien corresponda hacernos entrega de las pruebas que fundamente que era procedente y legal realizarles a las víctimas un examen psiquiátrico forense, y que haya entrega de todas y cada una de las pruebas documentales en las que debería estar sustentado el dictamen psiquiátrico del menor de edad y el informe psiquiátrico de la madre víctima.

(…) emitir una rectificación a favor de las víctimas respecto del dictamen psiquiátrico de la madre víctima dado que no existen las pruebas para demostrar las infamias que se consignaron en dicho documento sean ciertas. (…) anular la remisión del menor de edad a valoración psiquiátrica, dado que su problema es físico y no psiquiátrico. (…) recoger todos los ejemplares del dictamen pericial y el informe psiquiátrico rendido por el Grupo de Psicología y Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal [y Ciencias Forenses], dado que el mismo ha sido distribuido a personas particulares inescrupulosas que no hacen parte del proceso penal, dichas personas a su vez vienen haciendo uso indebido del mismo.

(…) reabrir la investigación penal No. 11001600002320060369200, y que la misma se priorice, se le asigne un fiscal competente para adelantar una investigación seria, imparcial en contexto, garantizando la unidad procesal y la conexidad procesal y que investigue a todos los denunciados sin importar su poder económico o posición social, ya que las lesiones en las víctimas son permanentes, subsisten hasta el día de hoy, no se han borrado, ni se han esfumado, ni han desaparecido, como lo quieren hacer ver.

(…) adelantar una investigación seria, integral, unificada y en contexto, contra el Director del Grupo de Psicología y Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal [y Ciencias Forenses] –Iván Perea Fernández- Fiscal 110 Local –Carolina Ivette Cabezas Leal-, Ángela Patricia Ballesteros y Gina Cabeza Monroy- peritos de Medicina Legal- y los demás que puedan resultar responsables, por haber incurrido en presuntas conductas sancionables penal y disciplinariamente (…) dentro de dichas investigaciones se reconozcan los derechos de todo nuestro núcleo familiar, como víctimas directas de estos actos ilegales e irregulares.

(…) informar a la Procuraduría Delegada para la Infancia, Adolescencia y Familia del trámite de esta tutela, a fin de que intervenga oportunamente de acuerdo con su competencia para garantizar la efectividad de los derechos del niño. De otra parte, ordenar al Instituto de Medicina Legal [y Ciencias Forenses] que: (…) realizar la valoración psiquiátrica a la madre víctima, para lo cual se solicita que sea grabada en video dicha diligencia y si bien es posible el acompañamiento de un representa del Ministerio Público (Procuraduría, Personería, Defensoría), a fin de que se establezcan las secuelas médico legales en la mujer.

(…) establecer el grado de invalidez de la madre víctima y en el menor de edad, dado que las afectaciones en las víctimas no han desaparecido. IV. DEL FALLO RECURRIDO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la providencia referenciada, decidió conceder el amparo del derecho constitucional al debido proceso de los accionantes, disponiendo: « (…) al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaría- que, en el evento en que haya proferido decisión “inhibitoria” con ocasión a la compulsa de copias disciplinarias ordenadas (sic) por el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Conocimiento –dentro de la actuación penal No. 11001600002320060369200-, dentro del término de cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta sentencia, informe a los demandantes el contenido del mismo». 6.

Lo anterior, atendiendo a que si bien la mentada Corporación indicó que se inhibió para investigar disciplinariamente a los Fiscales que conocieron la causa denunciada por los accionantes, lo cierto es que no se acreditó en el expediente que los señores C. W. G. C. y P. B. C. hayan sido debidamente enterados de tal determinación. 7. Empero, denegó las restantes pretensiones de la demanda, al considerar que: 7.1.

Las providencias dictadas en primer y segundo grado por los Juzgados Doce Penal Municipal y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe, que accedieron a la solicitud de preclusión incoada por la delegada de la Fiscalía, en favor del ciudadano Eduardo Acuña Mariño, se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan la situación jurídica sometida a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad. 7.2.

Contrario a las afirmaciones de los tutelantes, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá sí desató la alzada propuesta por la señora P. L. B. C., relacionada con la determinación dictada por el Juzgado Doce Penal Municipal de esta ciudad, que precluyó la investigación penal seguida contra el galeno Acuña Mariño por el punible de lesiones personales culposas. 7.3.

La presente acción constitucional se torna improcedente para nulitar y nuevamente practicar el examen psiquiátrico que le fue realizado a la actora y su hijo D.D.G.B., por parte de los especialistas adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que la consecuencia que generó la prescripción del ilícito por el cual se indagaba al mentado profesional de la medicina, es el de cosa juzgada, tal y como lo prescribe el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal. 7.4.

No es posible acceder a la pretensión de los actores dirigidas a que se garantice la reserva de los dictámenes periciales rendidos por el Grupo de Psicología y Psiquiatría del Instituto demandado, al igual que se restablezca el grado de invalidez de la señora P. L. B. C. y del menor en comento, por cuanto, tales pedimentos « (…) fue [ron] resuelto [s] por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad –en sede [constitucional] de primera instancia en fallo del 24 de agosto de 2017- y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –en segunda instancia en fallo del 3 de noviembre de ese año (…) ». 7.5.

La solicitud encaminada a que se realice un estudio psiquiátrico a la tutelante a efectos de establecer las secuelas médico legales ocasionadas por las supuestas lesiones generadas por el ciudadano Eduardo Acuña Mariño, no tiene vocación de prosperidad, ya que, como lo señala el canon 36 de la ley 938 de 2004, debe mediar un requerimiento por parte de una autoridad judicial competente, exigencia que no se encuentra acreditada en la foliatura. 7.6.

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que se compulsen copias penales y/o disciplinarias contra el personal médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, máxime cuando pueden acudir directamente ante las entidades competentes y elevar las quejas correspondientes a fin que se indaguen las conductas de dichos funcionarios.

V. DE LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por los actores, quienes sustentaron el recurso con base en el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela y los argumentos consignados en la demanda, con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estiman vulnerados, pues, en su criterio, las judicaturas demandadas al precluir la investigación en favor del ciudadano Eduardo Acuña Mariño, incurrieron en vías de hecho, dado que no se realizó una debida valoración del material probatorio allegado a la carpeta, lo cual repercutió en disfavor de las garantías del menor D.D.G.B. y de la señora P. L. B. C. quienes padecieron serias lesiones producto de la indebida praxis médica del aludido profesional. 8.

Así mismo, manifestaron que la Corporación de primera instancia incurrió en un defecto procedimental que no conduce a otro camino más que declarar la nulidad de lo actuado, habida cuenta que omitió vincular en el presente accionamiento al galeno Acuña Mariño, a quien le asiste interés por tener la calidad de indiciado al interior del citado proceso penal.

VI. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 10. La Sala accederá a la solicitud de nulidad elevada por los impugnantes, atendiendo a las siguientes razones: 11.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte, ha sostenido que aunque quien acude al presente mecanismo tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 12.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 12. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento T-293/94, ha establecido que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. 12.1.

Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. 13.

Por lo anterior, se garantiza el derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero, con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. 14. En el presente asunto, luego de efectuada una revisión a los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar la promoción del presente accionamiento, se advierte que la Colegiatura a-quo, pese a que en el proveído mediante el cual admitió la presente acción, dispuso que el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 110 Local de la misma ciudad debían informar las partes y demás sujetos procesales que intervinieron en la causa penal con radicación Nº 1100160002320060639200, tales dependencias omitieron enterar al médico Eduardo Acuña Mariño a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite, pues los actores pretenden que se dejen sin efecto las determinaciones proferidas en primera y segunda instancia, por la mentada judicatura y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, respectivamente, mediante las cuales accedieron a la solicitud de preclusión enervada por parte delegada Fiscal en favor del citado profesional de la salud. 15.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de declarar la nulidad de lo actuado por el a-quo a fin que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales esgrimidas, esto es, vinculando en el presente accionamiento al señor Acuña Mariño 16.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de fecha 11 de mayo de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores C. W. G. C. y P. L. B. C., para que se vincule al ciudadano Eduardo Acuña Mariño.

SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Visible a folio 202 del cuaderno de primera instancia. 17