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ATP1319-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1016 de 2000Decreto 1382 de 2000Ley 01 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 336 de 1996Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 78.403 José Patrocinio Medellín Sandoval CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1319-2015 Radicación No 78.403 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo dos mil quince (2015) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por José Patrocinio Medellín Sandoval frente a la decisión proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Superintendencia de Puertos y Transportes, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante apoya su escrito en los siguientes fundamentos: 1. Es propietario del vehículo identificado con placas SMB-756 vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, el cual recibió por parte de las autoridades de tránsito infracción por llevar las llantas traseras lisas, conllevando su inmovilización. 2.

Las autoridades de tránsito de esa municipalidad remiten ante la entidad accionada el informe único de infracción al transporte No. 13736181 del 09 de noviembre de 2010, impuesto al vehículo de su propiedad, por presunta transgresión de lo dispuesto en el código de infracción 589 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, por lo cual expidió la Resolución No. 0000302 del 29 de enero de 2013, procediendo a la apertura de investigación contra la cooperativa de transportadores, por transgresión del literal e del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el código de infracción 589 del artículo de la Resolución 10800 " Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnicos mecánicas requeridas para su operación''.

Mediante Resolución No. 00004174 del 16 de abril de 2013, la entidad accionada declaró a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá -COOTRANSFUSA- responsable de contravenir el literal "e", imponiéndole multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época de la comisión de los hechos ascendía a la suma de $ 5.150.000.oo, decisión que fue objeto de los recursos de Ley - reposición y apelación-, resuelto el primero de ellos mediante Resolución No.0010870 del 25 de septiembre de esa misma anualidad, ordenando continuar con la investigación, sin darle la oportunidad de intervenir dentro del proceso administrativo como propietario del vehículo comprometido sin poder ejercer su derecho de defensa, contradicción e impugnación, quebrantando así el debido proceso, sin tener en cuenta que se cumplió con la infracción impuesta por las autoridades de tránsito dando cabal cumplimiento al artículo 49 literal "e" de la Ley 336 de 1996. 4.- La falta de comunicación o notificación en su calidad de propietario del vehículo automotor conlleva a una nulidad procesal insaneable conforme lo prevé el Art. 140 numeral 9 del C.P.C. 5.- Erró la entidad accionada dentro del proceso investigativo tener como única prueba el comparendo o el informe único de infracción al transporte, negando las pruebas solicitas por la empresa transportadora, desconociendo el precedente judicial C-530 de 2003, que definió el comparendo como " Una orden formal de notificación", para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito para ejercer su derecho de defensa, precisando que el mismo no constituía plena prueba de infracción. Por lo anterior, considera que la entidad accionada desconoció el trámite procesal para estas clases de actuaciones prevista en la Ley 1437 de 2011, que propende por garantizar los derechos de los terceros con interés en las resultas, "deber legal comunicar al tercero, para que determine si se vincula o no ala actuación y haga valer sus derechos", no integrando en debida forma el contradictorio, al no ser vinculado a la investigación que se adelanta en contra de la Cooperativa, situación que puede afectar sus intereses económicos al imponerse a la investigada -Cootransfusa- una sanción ya sea multa o cancelación de la matrícula del automotor que imposibilitaría la prestación del servicio público de transporte, lo cual " desencadenará en una inestabilidad económica que puede afectar el bienestar de mi entorno familiar que dependen de mis recursos, lo que percibo del vehículo que está siendo parte de la investigación".

En consecuencia solicita: " con el fin de que sean restablecidos mis derechos y se ordene la nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación dentro del trámite administrativo: Investigación adelantada bajo resolución 0000302 de fecha enero 29 de 2013 y dentro de ella ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación:". (…) JOSÉ PATROCINIO MEDELLÍN SANDOVAL, acude a esta acción constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por la entidad accionada, al omitir, en su sentir, que no se integró en debida forma el contradictorio, al no ser vinculado dentro de la actuación administrativa que se surte contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, como propietario del vehículo identificado con placas No. SMB-756, viéndose afectado de las "resultas" del proceso administrativo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que el accionante no se encuentra legitimado para acudir al presente trámite para solicitar la protección de los derechos de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá (COOTRANSFUSA). Negó el amparo al considerar que el interesado tiene la oportunidad de hacerse parte dentro de la actuación administrativa que en la actualidad está en curso en la Superintendencia de Puertos y Transportes, escenario donde podrá exigir el respeto de sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN José Patrocinio Medellín Sandoval reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. La Corte se abstendrá de conocer la impugnación, en razón a que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo con lo previsto en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el amparo que se interponga contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional será repartido para su conocimiento a los Jueces del Circuito.

La Ley 489 de 1998 definió así los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (..) 2.

Del Sector descentralizado por servicios: c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; (…) Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Subrayas fuera de texto). Lo anterior, visto en conjunto con el artículo 1º del Decreto 1016 de 2000 que regula la naturaleza de la Superintendencia de Puertos y Transportes, lleva a la Sala a concluir que la autoridad demandada es una entidad nacional descentralizada por servicios. 2.

Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 26 de enero de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de enero de 2015, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por José Patrocinio Medellín Sandoval, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, con el fin de que adelante el trámite correspondiente. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. � La Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, como se determinan más adelante.

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