CUI 47001220400020250013901 Radicado interno 146762 Efraín José Rico Jiménez Consulta FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1318-2025 Radicación nº 146762 Acta n°.158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 25 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta contra GLORIA ISABEL PABÓN CANAS en su calidad de Fiscal 6° Seccional de Ciénaga (Magdalena), por desacato al fallo constitucional del 15 de mayo de la misma anualidad, que amparó los derechos fundamentales de Efraín Rico Jiménez.
II.
ANTECEDENTES
2. ACTUACIÓN RELEVANTE
2.1. EFRAÍN RICO JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 6° Seccional de Ciénaga, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, ante la mora de responder la solicitud que radicó el 3 de abril de 2025, con la que pretendía la suspensión y/o eliminación de los comparendos impuestos «de manera fraudulenta» a su nombre. 2.2.
Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante fallo constitucional del 15 de mayo de 2025, resolvió: « PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso del ciudadano del ciudadano EFRAÍN JOSÉ RICO JIMÉNEZ, deprecado como vulnerado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la FISCALÍA SEXTA (6) SECCIONAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA SEXTA (6) SECCIONAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA, que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie indistintamente de su sentido de la pretensión de restablecimiento de derechos contenida en la solicitud del 3 de abril de 2025, radicada dentro del proceso penal bajo el Num. 470016001019202252348.
Y en caso de ser necesario acuda ante el respectivo Juez de Control de Garantías para la presentación de la solicitud que en derecho corresponda; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación, de conformidad con lo expuesto en los artículos 31 y 32 ibídem.
CUARTO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, REMÍTASE la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez regrese, dispóngase su archivo». 2.3. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación. 2.4. Por razón del desconocimiento de la orden constitucional, el accionante promovió, el 11 de junio de 2025, incidente de desacato en contra de la Fiscal 6° Seccional de Ciénaga, en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.4.1.
El 11 de junio de 2025 el Tribunal de Santa Marta emitió el respectivo auto admisorio del incidente y corrió traslado a la Fiscal 6° Seccional de Ciénaga del memorial que contiene la solicitud referida al posible desacato de la orden, por el término de cuarenta y ocho (48) horas. Lo anterior, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, aportara las pruebas que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela y explicara cuál fue la conducta asumida en ese asunto.
De igual modo, ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, para que como superior jerárquico del despacho fiscal accionado, verificara el cumplimiento de la orden de tutela. 2.4.2. La Fiscal 6° Seccional de Ciénaga en el término que le fue concedido no allegó el informe. 2.4.3. El 24 de junio de 2025 el Tribunal de Santa Marta decretó la apertura formal del incidente de desacato promovido por el accionante contra la Fiscal 6° Seccional de Ciénaga GLORIA ISABEL PABÓN CANAS, por el incumplimiento del fallo constitucional del 15 de mayo de la misma anualidad y resolvió: « PRIMERO: ABRIR FORMALMENTE incidente de desacato en contra de la Dra. GLORIA ISABEL PABÓN CAÑAS en su calidad de FISCAL SEXTA (6) SECCIONAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esta Sala Penal el 15 de mayo de 2025.
SEGUNDO: Por la secretaria de la Sala procédase a la notificación por el medio más eficaz a la Dra. GLORIA ISABEL PABÓN CAÑAS en su calidad de FISCAL SEXTA (6) SECCIONAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA, teniéndose como correos electrónicos gloriai.pabon@fiscalia.gov.co y fis6seccienaga@fiscalia.gov.co, quien dentro del término de ocho (8) horas contados a partir de la notificación de este auto deberá aportar las pruebas que corroboren el acatamiento de la orden constitucional.
TERCERO: OFICIAR a la Dra. MADELEYNE PÉREZ OJEDA, en su calidad de DIRECTORA SECCIONAL DEL MAGDALENA, como superior jerárquico del despacho fiscal accionado aporte los datos de identificación de la Dra. GLORIA ISABEL PABÓN CAÑAS; y a su vez, verifique el cumplimiento de la orden de tutela de fecha 15 de mayo de 2025, debiendo aportar las documentales que acrediten el requerimiento respectivo.
CUARTO: CORRER traslado de esta determinación al ciudadano EFRAÍN RICO JIMÉNEZ para que informe, dentro del término de ocho (8) horas, lo que a bien tenga de la gestión u omisión de las autoridades judiciales y administrativas aquí vinculadas frente a la orden constitucional referida.
QUINTO: Los documentos e informes relacionados con el cumplimiento de la orden de tutela deben remitirse al correo de la Secretaría de esta Sala de Decisión Penal: secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co preferiblemente en formato PDF o en Word». 2.4.4. La doctora GLORIA ISABEL PABÓN CANAS, el 25 de junio de 2025 respondió en calidad de Fiscal 6° Seccional de Ciénaga, lo siguiente: -.
El 25 de junio de 2025, mediante Oficio N.º 96 F-6SEC, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, por cuanto, emitió respuesta formal, detallada y argumentada al señor EFRAÍN JOSÉ RICO JIMÉNEZ, respecto de su solicitud de restablecimiento del derecho. -. En la contestación le explicó a RICO JIMÉNEZ que: (i) Si bien «esta Fiscalía comprende la situación de afectación que atraviesa el peticionario, y reconoce su condición de víctima de un presunto delito de suplantación, aún no es jurídicamente posible adoptar una decisión de fondo sobre el retiro de infracciones de tránsito del sistema SIMIT, pues ello exige con carácter previo establecer de manera fehaciente una línea de tiempo clara y documentada, que permita diferenciar con precisión cuáles infracciones fueron realmente cometidas por el señor EFRAÍN JOSÉ RICO JIMÉNEZ y cuáles fueron producto de la actuación del ciudadano MELKIN CASELLES, quien presuntamente suplantó su identidad». -.
Toda decisión que afecte el contenido de registros oficiales (como el sistema SIMIT), debe tener respaldo probatorio suficiente, especialmente cuando se trata de hechos distribuidos en diferentes jurisdicciones (Ciénaga, Zona Bananera, Fundación, Santa Marta, Barranquilla), con fechas variables y elementos de prueba aún en verificación. -.
En aras de cumplir con los fines constitucionales y legales de la investigación penal, y garantizar una eventual respuesta con fundamento objetivo, esa Fiscalía ha desplegado todas las actuaciones investigativas disponibles a su alcance, entre ellas: «Se han emitido varias órdenes de policía judicial, las cuales han sido dirigidas a recolectar información tanto documental como testimonial, y a inspeccionar los registros de oficinas de tránsito de los municipios mencionados.
Entre las principales diligencias se destacan: • Orden del 18 de noviembre de 2024, con tres objetivos específicos. (Anexo 2) • Orden del 27 de noviembre de 2024, con cuatro objetivos adicionales. (Anexo 3) • Orden del 3 de abril de 2025, con un objetivo puntual relacionado con la verificación de información contenida en el expediente penal.
(Anexo 4) • Informe del CTI del 31 de enero de 2025, elaborado por la investigadora MARÍA CAROLINA SERPA ALENS, en el que se confirma la captura en flagrancia del señor MELKIN CASELLES el 19 de julio de 2021, en el municipio de Ciénaga, por el delito de falsedad personal, al identificarse con una cédula falsificada a nombre del señor EFRAÍN JOSÉ RICO JIMÉNEZ.
(Anexo 1) • Informe del 22 de julio de 2025 presentado por la investigadora del CTI SILENYS DEL CARMEN NAVARRO, luego de realizar inspecciones en las oficinas de tránsito de Ciénaga, Zona Bananera y Barranquilla, en donde solicito (sic) se generara nueva orden a policía judicial con el fin de inspeccionar las oficinas de tránsito y transporte de Santa Marta y Fundación por lo que el día 02/06/2025 se expidió nueva orden a policía judicial la cual aún se encuentra vigente ya que se le dio un término de 15 días a la investigadora para poder realizar las diligencias.
(Anexo 5 y 6)». -. El 25 de junio de 2025 solicitó orden de captura por el delito de falsedad material en documento público (Anexo 7). -. Todas las diligencias que ha adelantado son con el propósito esencial de establecer con rigor probatorio el momento exacto desde el cual el señor MELKIN CASELLES comenzó a suplantar la identidad del accionante y, en consecuencia, poder determinar cuáles infracciones reportadas en el sistema SIMIT son imputables al verdadero señor EFRAÍN JOSÉ RICO JIMÉNEZ y cuáles al suplantador. «Sin dicha delimitación, cualquier decisión de fondo sería precipitada y podría afectar incluso derechos de terceros, comprometer la legalidad de las actuaciones y generar consecuencias adversas para el peticionario en otras jurisdicciones».
Por tanto, solicitó desestimar la sanción por desacato. III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA 3. En auto del 25 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Santa Marta impuso sanción consistente en arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la accionada, al considerar que: «Si bien, durante el trámite inicial - entiéndase la acción de tutela - se indicó por la accionada haberse remitido el 3 de abril de 2025 órdenes a Policía Judicial con el fin de inspeccionar las oficinas de Tránsito en donde se encuentran los comparendos y multas a nombre del actor- impuestas al parecer de manera irregular-, desde la aludida fecha, hasta el trámite incidental no se ha logrado que a partir de los resultados obtenidos de las pesquisas investigativas, se pudiere viabilizar un eventual restablecimiento de derechos, pretensión elevada en la solicitud del 3 de abril de 2025, y objeto de amparo».
Agregó que: «La Sala debe precisar que la orden de tutela efectivamente no está encaminada a que de manera directa la Fiscal del caso proceda con el restablecimiento del derecho, sino que se le informe al peticionario las determinaciones a adoptarse frente al mismo, y de ser necesario acudirse al Juez de Control de Garantías para la presentación de la solicitud que en derecho correspondiese.
Ahora bien, la delegada Fiscal mediante oficio N 96 F-6SEC del 25 de junio de 2025 habría resuelto la petición del señor EFRAÍN RICO JIMÉNEZ y comunicada al correo electrónico asesorialegal.jm2023@gmail.com, en la que se especifican las distintas órdenes a policía judicial emitidas al interior de la investigación bajo el CUI 470016001019202252348, acto seguido precisa.
(…) Del análisis de la respuesta emitida por la delegada de la Fiscalía pudiere pensarse a prima facie que se cumplió con la orden de tutela, inclusive, que al haberse emitidos diversas órdenes de policía judicial, y librado la correspondiente orden de captura en contra del señor MELKIN CASELLES por la presunta comisión del delito de falsedad personal, ello sería una muestra indicativa de estarse gestionado las actividades investigativas de rigor para el esclarecimiento de los hechos materia de indagación. No obstante, para la Sala es claro que a la fecha la orden constitucional no se encuentra satisfecha, como quiera que, si bien se imprimieron diligencias que guardan relación con el debido proceso, la protección que se brindó al señor EFRAÍN RICO JIMÉNEZ no giró en torno a una posible mora judicial, sino a un eventual restablecimiento de derechos, tópico frente al que en forma ligera se le indicó al actor no poder “ adoptar una decisión con pleno respaldo jurídico frente a la solicitud que usted ha elevado, en aras de evitar actuaciones prematuras que pudieran comprometer la legalidad del procedimiento y afectar eventualmente los derechos de terceros” (…) Es decir, existen plenas posibilidades de que la Fiscal Delegada gestione ante el Juez de Control de Garantías un eventual restablecimiento de derechos direccionada a una posible suspensión provisional al menos de los cobros coactivos vigentes en contra de RICO JIMÉNEZ; pues como se sabe, el estándar probatorio requerido para este tipo de solicitudes es la existencia de motivos fundados, y no el convencimiento más allá de toda duda razonable de las circunstancias que originaron la medida».
(…) Debe aclararse que el presente proveído no está direccionado a que el Juez de Control de Garantías que conozca de la solicitud de restablecimiento del derecho indefectiblemente deba conceder la pretensión de la Fiscalía y/o del accionante o víctima alegada, pues de ser así se estarían afectando los principios de autonomía e independencia judicial; lo que se busca, en un contexto de razonabilidad y proporcionalidad es que se analice en ese contexto judicial el requerimiento del señor EFRÁÍN RICO JIMÉNEZ, quien de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, deriva su sustento de la conducción de vehículos automotores, actividad que no podrá ejercer, mientras no logre la renovación de su licencia de conducción. (…) En esos términos, para la Sala la respuesta que otorga la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE CIÉNAGA mediante oficio N 96 F-6SEC del 25 de junio de 2025 no resuelve de fondo, ni en forma congruente el requerimiento del señor EFRAÍN RICO JIMÉNEZ, máxime cuando el despacho fiscal desde antes de la interposición de la acción se ha limitado a indicar la necesidad de verificar cuales de esas multas fueron cometidos por quien figura como indiciado, y cuáles por el actor, por lo que objetivamente es claro el incumplimiento del fallo de tutela.
Respecto al elemento subjetivo, ha de indicarse que si bien, se emitieron órdenes de policía judicial con miras a auscultar lo acaecido, no es menos cierto que ha existido pasividad en el actuar de la delegada de la Fiscalía, manteniendo al actor en la indefinición jurídica. Entonces puede afirmar la Sala que el accionante ha sufrido las consecuencias de la pasividad de la Fiscalía General de la Nación, en tanto, nos encontramos ante una denuncia que data del año 2022 sin que se hubiere procedido a pronunciarse de fondo frente a un eventual Restablecimiento de Derechos». 4.
Con posterioridad, la Fiscal sancionada, en oficio fechado 1° de junio de 2025, solicitó la inaplicación de las sanciones, con fundamento en lo siguiente: 4.1. El 25 de junio de 2025 en la respuesta que suministró a Efraín José Rico Jiménez hizo una relación, entre otros aspectos de las órdenes de Policía Judicial y la práctica de inspecciones en oficinas de tránsito de Ciénaga, Zona Bananera y Barranquilla. 4.2.
El 27 de junio de 2025 radicó solicitud de «audiencia p reliminar de medida cautelar dentro del mismo proceso penal, precisamente con el propósito de acudir ante el juez de control de garantías y procurar, la adopción de una medida judicial orientada a proteger al accionante, buscando prevenir mayores afectaciones mientras se logra esclarecer con plena certeza cuáles infracciones fueron cometidas por el suplantador y cuáles no».
Destacó que, «esta actuación tiene como finalidad, precisamente, el restablecimiento del derecho en condiciones seguras y conforme al marco legal». 4.3. Actualmente «se encuentra a la espera a la programación de la audiencia solicitada ante juez de control de garantía, diligencia donde se va a solicitar la medida cautelar esto es la autorización del juez de garantía para la búsqueda selectiva en base de datos para obtener los resultados de los comparendos tanto del accionante como del imputado.
Resulta necesario reiterar que, por tratarse de comparendos registrados en distintas jurisdicciones y que datan de años distintos, la construcción de la línea de tiempo que delimite con precisión los actos del verdadero titular y los actos del suplantador requiere un esfuerzo investigativo complejo, que no puede ni debe resolverse con suposiciones o simples inferencias, pues de ello depende la validez y la seguridad jurídica de cualquier decisión que se adopte.
Esta delegada no tiene competencia legal para disponer la eliminación de registros administrativos sin prueba plena, y de hacerlo podría incurrir en responsabilidad por exceder sus funciones, más aún cuando existen otras entidades involucradas». 4.4. En ningún momento « el accionante ha estado desatendido. Por el contrario, se ha garantizado de manera efectiva su derecho a recibir una respuesta formal, se han adoptado medidas cautelares solicitadas en su beneficio, y se continúa con la recolección rigurosa de pruebas que sustenten una decisión definitiva y jurídicamente viable.
No existe, entonces, la configuración de los elementos subjetivos ni objetivos que justifican la sanción de desacato». IV. CONSIDERACIONES 5. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 6.
Por ende, es preciso precisar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada» (C-367/2014). 7. Adicionalmente, ha establecido la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 8.
Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador» (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 9.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 10.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. 11. En el presente evento, se tiene que: 11.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de mayo de 2025, le ordenó «a la FISCALÍA SEXTA (6) SECCIONAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA, que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie indistintamente de su sentido de la pretensión de restablecimiento de derechos contenida en la solicitud del 3 de abril de 2025, radicada dentro del proceso penal bajo el Num. 470016001019202252348.
Y en caso de ser necesario acuda ante el respectivo Juez de Control de Garantías para la presentación de la solicitud que en derecho corresponda; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído». 11.2. En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere lugar, se evaluará la responsabilidad subjetiva de la doctora GLORIA ISABEL PABÓN CANAS en calidad de Fiscal 6° Seccional de Ciénaga. 11.3.
En relación con el primer aspecto, luego de revisado el expediente, y tal como se advirtió en el fallo de tutela de primera instancia, se acreditó que EFRAÍN JOSÉ RICO JIMÉNEZ radicó el 3 de abril de 2025 ante la Fiscal 6° Seccional de Ciénaga petición en la que básicamente le solicitaba la suspensión y/o eliminación de los comparendos impuestos «de manera fraudulenta» a su nombre. 11.4.
La doctora GLORIA ISABEL PABÓN CANAS en calidad de Fiscal 6° Seccional de Ciénaga, tras ser requerida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante oficio del 25 de junio de 2025, expuso que, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, le contestó a EFRAÍN JOSÉ RICO JIMÉNEZ, que ha desplegado diferentes acciones, con las que indicó busca «recolectar información tanto documental como testimonial, y a inspeccionar los registros de oficinas de tránsito de los municipios mencionados».
En consecuencia, le precisó al peticionario que «aún no es jurídicamente posible adoptar una decisión de fondo sobre el retiro de infracciones de tránsito del sistema SIMIT, pues ello exige con carácter previo establecer de manera fehaciente una línea de tiempo clara y documentada, que permita diferenciar con precisión cuáles infracciones fueron realmente cometidas por el señor EFRAÍN JOSÉ RICO JIMÉNEZ y cuáles fueron producto de la actuación del ciudadano MELKIN CASELLES, quien presuntamente suplantó su identidad». 11.5.
Posteriormente, mediante oficio del 1° de junio de 2025, la Fiscal 6° Seccional de Ciénaga informó a esta Corporación que el 27 de junio de 2025 radicó solicitud de «audiencia preliminar de medida cautelar dentro del mismo proceso penal, precisamente con el propósito de acudir ante el juez de control de garantías y procurar, la adopción de una medida judicial orientada a proteger al accionante, buscando prevenir mayores afectaciones mientras se logra esclarecer con plena certeza cuáles infracciones fueron cometidas por el suplantador y cuáles no».
Y, destacó que la audiencia de solicitó tenía como finalidad «precisamente, el restablecimiento del derecho en condiciones seguras y conforme al marco legal». Y que, «se encuentra a la espera a la programación de la audiencia solicitada ante juez de control de garantía, diligencia donde se va a solicitar la medida cautelar esto es la autorización del juez de garantía para la búsqueda selectiva en base de datos para obtener los resultados d e los comparendos tanto del accionante como del imputado.
Resulta necesario reiterar que, por tratarse de comparendos registrados en distintas jurisdicciones y que datan de años distintos, la construcción de la línea de tiempo que delimite con precisión los actos del verdadero titular y los actos del suplantador requiere un esfuerzo investigativo complejo, que no puede ni debe resolverse con suposiciones o simples inferencias, pues de ello depende la validez y la seguridad jurídica de cualquier decisión que se adopte.
Esta delegada no tiene competencia legal para disponer la eliminación de registros administrativos sin prueba plena, y de hacerlo podría incurrir en responsabilidad por exceder sus funciones, más aún cuando existen otras entidades involucradas». 11.6. Lo anterior evidencia que si bien la Fiscalía 6° Seccional de Ciénaga no ha adoptado una decisión de fondo frente a la solicitud de restablecimiento de derechos que radicó EFRAÍN JOSÉ RICO JIMÉNEZ el 3 de abril de 2025 en calidad de víctima en la actuación que se identifica con el CUI 470016001019202252348, sí ha gestionado actuaciones que le permitan recopilar evidencias para determinar de forma fehaciente una línea de tiempo clara y documentada, y así «diferenciar con precisión cuáles infracciones fueron realmente cometidas por el señor EFRAÍN JOSÉ RICO JIMÉNEZ y cuáles fueron producto de la actuación del ciudadano MELKIN CASELLES, quien presuntamente suplantó su identidad», es decir, que ha realizado acciones encaminadas a obtener datos certeros de lo realmente ocurrido, al punto, que el 27 de junio de 2025 radicó solicitud de «audiencia preliminar de medida cautelar dentro del mismo proceso penal» y, está a la espera de que se fije la fecha para su realización. 11.7.
En este contexto, no puede desconocerse que la Fiscalía 6° Seccional de Ciénaga ha adelantado las gestiones pertinentes en orden adoptar una decisión de fondo en procura de los derechos que como víctima le asisten al señor EFRAÍN JOSÉ RICO JIMÉNEZ, como lo ordenó el fallo de tutela de 15 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que amparó el derecho al debido proceso a RICO JIMÉNEZ. 12.
Así las cosas, al no acreditarse los elementos esenciales para sancionar por desacato a la doctora GLORIA ISABEL PABÓN CANAS en su calidad de Fiscal 6° Seccional de Ciénaga, la Sala encuentra que lo procedente es revocar la decisión proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, al haberse verificado que está adelantando gestiones tendientes a acatar el fallo de tutela de 15 de mayo de la misma anualidad. 13.
Cabe precisar que no se declara aún cumplido el fallo, en razón a que la Fiscalía 6° Seccional de Ciénaga se encuentra adelantando el trámite para adoptar una decisión de fondo frente a la solicitud de restablecimiento de derechos que radicó EFRAÍN JOSÉ RICO JIMÉNEZ el 3 de abril de 2025 en calidad de víctima en la actuación que se identifica con el CUI 470016001019202252348.
Por esa vía, en caso de que el despacho Fiscal cese las actividades o desista de acudir ante el juez de control de garantías conforme a lo ordenado en sede de tutela, podrá RICO JIMÉNEZ promover nuevos incidentes de desacato. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.
RESUELVE
1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. ABSTENERSE de sancionar por desacato a GLORIA ISABEL PABÓN CANAS en su calidad de Fiscal 6° Seccional de Ciénaga (Magdalena), por las razones antes expuestas. 3.
NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 20