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ATP1318-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1123 de 2008Ley 1564 de 2012

Tutela de primera instancia n. º 98565 Sebastián Velásquez Hoyos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1318-2018 Radicación n° 98565 Acta 208. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se procede a resolver la solicitud de adición presentada por SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, respecto del fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2018 por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante el cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, trámite al que fueron vinculados K. Ronald Schroeder, Paola Mercelena Tabares Villegas, Christian Felipe Bernal Tabares, Luis Fernando Restrepo y Jhon Jairo Pérez Arango, así como los demás sujetos intervinientes dentro del proceso radicado con el nº. 05-001-1102-000-2013-03344-01.

Igualmente, se procede a estudiar la concesión o no de la impugnación interpuesta contra dicha providencia. II.

ANTECEDENTES 1. El pasado 9 de mayo, SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS incoó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el objeto que fueran dejadas sin efecto las sentencias emitidas al interior del señalado asunto, a través de las cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado durante seis (6) meses; en aras de que sea tramitado nuevamente el referido proceso. 2.

El interesado, para fundamentar la demanda constitucional, señaló que tales determinaciones son constitutivas de «vía de hecho», por cuanto valoraron inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, carecen de motivación, al paso que no le fue permitido ejercer su defensa, debido a que fue «obstaculizado» para rendir versión libre y alegar de conclusión. 3.

El 28 de mayo de 2018, esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió negar el amparo invocado por SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, tras considerar, luego de analizar los fallos atacados por este sendero, que contienen argumentos razonables, en atención a que revelan una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 4.

Posteriormente y aún sin estar notificada la aludida sentencia de tutela a las partes involucradas en este procedimiento, el demandante interpuso solicitud de adición frente a la misma, por cuanto estimó que no hubo pronunciamiento sobre lo siguiente: 4.1. «Defecto» por violación directa de la «Constitución o procedimental por dos incongruencias graves en las sentencias sancionatorias». 4.2. «Defecto» grave por omitir la valoración de una prueba determinante, que «incluso esta misma sentencia de tutela de primera instancias resalta en negrilla el tema en su numeral 4º (página 23) al transcribir la sentencia atacada en sede de tutela: “lo cierto es que el supuesto fáctico para que operara el cobro de la totalidad de los honorarios era el retraso en el pago de las cuotas y no la revocatoria del mandato como lo quiere hacer ver el profesional endilgado.”». 4.3. «Defecto» de las «sentencias por haberme sancionado con base en una responsabilidad disciplinaria objetiva y frente a una conducta atípica (…), violando directamente la Constitución». 4.4. «Defecto» sustantivo grave, «por sancionarme si tener en cuenta que por normas legales y jurisprudencia reiterada de las altas cortes se permite que los abogados pacten y cobren sus honorarios con base en las Tarifas del Colegio Nacional de Abogados de Colombia». 4.5. «Defecto» de la sentencia de segunda instancia «por carecer de motivación. No se pronunció el juez de tutela sobre el hecho de que la sentencia de segunda instancia fue un desconocimiento sistemático y completo de: 1) El recurso de apelación y 2) La solicitud de nulidad.

El juez de tutela solo se pronunció sobre uno de los elementos sobre los que no hubo motivación (causales de justificación), pero se trataba de otros 7 eventos sobre los que hubo, de forma arbitraria y caprichosa, cero motivación en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura». 4.6. «Defecto» por violación directa de la Constitución por prejuzgamiento y ausencia de imparcialidad, pues «No hubo pronunciamiento sobre mis argumentos y razones que demostraban por qué era un imposible, imposibilidad con u grado de certeza de un 100%, recusar a la magistrada que decidió en un estado completo de parcialidad». 5.

A la par, pero por escrito separado, el demandante interpuso impugnación contra el señalado fallo de tutela. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para tramitar y decidir la solicitud de adición, por ser la que emitió el fallo de tutela que se pretende complementar. 2. El artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de fallo complementario, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte en la misma oportunidad. 3.

El supuesto de hecho contenido en la disposición jurídica en comento no ocurre en este caso, pues en la aludida sentencia no quedó ningún problema jurídico sin resolver que ahora obligue a emitir una complementaria, debido a que al analizarse el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, a su vez, confirmó parcialmente el expedido por la Sala Seccional de Antioquia, se abordaron todos los tópicos a los que se refiere el interesado en su pedimento. 4.

En efecto, en la citada decisión constitucional, después de analizado el raciocinio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se manifestó que el mismo no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría, prácticamente, en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, significando esta situación lo siguiente: 4.1.

No existe incongruencia entre el cargo atribuido a SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS y las sentencias que lo hallaron responsable disciplinariamente, como quiera que guardan relación e identidad, pues fue sancionado con base en los hechos endilgados. 4.2. Las pruebas allegas al proceso disciplinario refutado por el accionante fueron valoradas por la autoridad judicial accionada de segundo grado de acuerdo con los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, los cuales regulan la actividad de los jueces, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 4.3.

En el asunto confutado quedó acreditado que SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS incurrió en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2008 (atentar contra la honradez de abogado), en relación con la gestiones encomendadas a favor de K. Ronald Schroeder, al solicitar «el pago de los $95.000.000,00 como si hubiese adelantado toda la gestión, deber que lo llamaba a cobrar de manera equitativa sus emolumentos, encomienda que no se materializó, es decir, cobró una cifra por una gestión que se limitó a presentar la demanda y por ello considera la Sala que el jurista obtuvo un beneficio desproporcionado a su trabajo». 4.4.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria no desconoció las Tarifas del Colegio Nacional de Abogados de Colombia en cuanto a los honorarios que cobró VELÁSQUEZ HOYOS a su cliente K. Ronald Schroeder, porque la sanción impuesta obedeció a que «el disciplinado si bien gestionó la demanda y suscribió un acuerdo de pago con su cliente el cual contenía una cláusula aceleratoria, también lo es que siendo contratado para una labor concreta y específica, lo cierto es que el supuesto fáctico para que operara el cobro de la totalidad de los honorarios era el retraso en el pago de las cuotas y no la revocatoria del mandato como lo quiere hacer ver el profesional endilgado»[footnoteRef:1]. [1: Énfasis fuera de texto.] 4.5.

El fallo emitido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió de manera razonable los aspectos contenidos en la nulidad invocada y el recurso de apelación, ambas postulaciones efectuadas por el procesado, al punto que fueron estudiados los tópicos de la supuesta lesión a su derecho de defensa, en cuanto a que sí rindió versión libre; así como las causales de justificación; la cláusula aceleratoria establecida en el contrato de prestación de servicios profesionales; la supuesta ausencia del estado de necesidad, inexperiencia o ignorancia del cliente; y la presunta ausencia de dolo y el no cumplimiento del elemento «aprovechamiento». 4.6.

En cuanto a la supuesta parcialidad alegada de una de las Magistradas de la Sala Seccional Disciplinaria, en el fallo de tutela se manifestó que SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, durante el curso del proceso disciplinario, contó con la posibilidad de recusarlas. Sin embargo, dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, denotando la falta de subsidiariedad de su reclamo constitucional. 5.

Así las cosas, se negará la solicitud de adición. 6. En cuanto a la impugnación interpuesta por el accionante, se tiene que la misma fue oportuna, pues la presentó aun sin estar notificada completamente, a todas las partes, la aludida sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, respecto del fallo dictado el 28 de mayo de 2018 por esta Sala de Decisión.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN VELÁSQUEZ HOYOS, frente a la sentencia de tutela emitida el 28 de mayo de 2018 por esta Sala de Decisión. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9