Tutela 2ª Instancia 98668 Daniel Geovany Neira Ríos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1317-2018 Radicación n° 98668 Acta 205. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, quien dice actuar como apoderado especial de JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ, en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los ilícitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, frente al fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de «petición» y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Novena Especializada, ambas entidades con sede en la capital del Departamento del Atlántico.
II.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue: El ciudadano Daniel Geovany Neira Ríos, (…) señaló lo siguiente: (i) el accionante en calidad de abogado del patrullero Julio Cesar Romero Díaz, viene intentando ejercer recolección de información material probatoria y evidencia física para el proceso penal que inició con la radicación SPOA No. 08-001-60-99031-2014-00060 que se adelanta por el presunto ilícito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes;
(ii) por su parte el Fiscal Noveno Especializado de Barranquilla radicó el 14 de noviembre de 2017, escrito de acusación en contra del patrullero modificando la radicación del expediente, asignándole ahora al proceso el SPOA No. 08-001-600-0000-2017-00579 bajo la justificación de una ruptura de la unidad procesal; (iii) por otro lado, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, decide irrespetar los derechos del accionante, adoptando la postura de silencio absoluto, no emitiendo la más mínima respuesta a la petición para impedir que se le recuse en audiencia de 14 de marzo de 2018;
(iv) además e [l] Fiscal Noveno Especializado, no radic [ó] el escrito de acusación con igual número de traslados, dado que radic [ó] solo dos copias para los abogados más allegados al despacho a quienes s [í] se les suministr [ó] copia gratuita del escrito, habida cuenta que el escrito de acusación en medio físico se impide el conocimiento integral del mismo;
(v) mediante oficio No. 005-18 del 10 de enero de 2018, el suscrito defensor solicit [ó] al señor Fiscal Noveno Especializado de Barranquilla, la emisión de la constancia exigida por la ley (sic) 906 en el artículo 125,9 (sic) para poder recolectar EMP a favor del señor [R] omero Díaz, memorial que tampoco fue contestado, entorpeciendo la labor defensiva del abogado.
III. PRETENSIONES 1. Están dirigidas a que se amparen las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración; y, en consecuencia, se ordene a las entidades judiciales demandadas a que: «(…) en un plazo máximo de 48 horas remita[n] la información que fue solicita [da] mediante los memoriales aludidos en el libelo de la demanda con el fin de que el peticionario pueda utilizar esa información para organizar la estrategia de defensa del señor patrullero ® JULIO CESAR (sic) ROMERO DÍAZ». 2.
Adicionalmente, solicitó que se compulsen copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investiguen las presuntas faltas en que incurrieron los accionados, quienes supuestamente se negaron a suministrar los datos requeridos. IV. DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por el interesado, al considerar que: 1.1.
Contrario a las afirmaciones del profesional del derecho, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Novena Especializada, ambas de la aludida ciudad, sí atendieron de fondo los requerimientos realizados por el demandante; cuestión diferente es que las respuestas proferidas no sean del agrado del petente. 1.2. A juicio del a quo, no se vislumbra trasgresión alguna frente a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que «(…) los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer en el juicio oral, los puede solicitar en la audiencia preparatoria, pues es la oportunidad procesal que dispuso el legislador, para que la defensa descubra, enuncie y solicite las pruebas a practicar». 1.3.
La información relacionada con las audiencias tramitadas al interior del proceso que cursa en contra de Julio César Romero Díaz, debe requerirla ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, atendiendo a que los Fiscales carecen de la misma. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien, además de cuestionar el trámite que surtió el presente procedimiento constitucional al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (presunto irrespeto en cuanto al reparto de los expedientes y supuesto desconocimiento de los términos para resolver la acción de amparo), insistió en que continúa la lesión de sus derechos fundamentales, por caunto «no se me ha suministrado la información pedida», la cual es de vital importancia para la preparación de la estrategia defensiva que asumirá dentro del proceso que se sigue contra Julio César Romero Díaz.
VI. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. 3.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 4. De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: 4.1. La norma legitima para que incoe la acción de amparo -solamente- a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 4.2.
Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial y expreso para instaurar la acción de tutela; por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de abogado defensor que detenta DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS al interior del proceso penal seguido en contra de Julio César Romero Díaz, por la presunta comisión de los ilícitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, para reclamar la protección de derechos fundamentales de dicho implicado en este trámite constitucional. 4.3.
En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, lo cual tampoco está demostrado en este asunto. 5. En casos similares al sub examine, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquél dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder especial debidamente otorgado.
Al respecto, la citada Corporación señaló: [1: CC T-768/03. ] Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ( ) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa[footnoteRef:2].
(Énfasis de la Sala). [2: CC T-658/02. ] 6. Así las cosas, resulta diáfano que DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS carece del poder especial para actuar conforme lo viene haciendo en este asunto. Sin embargo, reclama su legitimidad anunciándose como defensor de Julio César Romero Díaz en el proceso penal que cursa en su contra por los presuntos punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desconociendo que la mera circunstancia de hacer referencia a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, no es más que una postulación subjetiva, la que de manera alguna lo habilita - per se - para pedir, por vía de amparo constitucional, la protección de las garantías de quien representa en aquella actuación judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.[footnoteRef:3]. [3: CC T–975/05.] 7.
Por tanto, concluye la Sala que el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS promovió la acción de tutela en protección de derechos fundamentales de los que no es titular y sin tener poder especial para ello, pues recuérdese que la inconformidad del demandante radica en la presunta omisión en la que han incurrido el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Novena Especializada, ambas autoridades con sede en la capital del Departamento del Atlántico, en relación con la entrega de la información solicitada «para poder recolectar EMP a favor del señor romero (sic) Díaz», es decir, su defendido en el proceso penal cuestionado, quien, se itera, se desconoce su intención de acudir a este procedimiento constitucional. 8.
Adicionalmente, se afirma que tampoco se le podría aceptar a DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS que fungiera como agente oficioso de Julio César Romero Díaz, dentro de este trámite expedito, debido a que no señaló que este último se encuentra imposibilitado para presentar de manera directa la demanda de tutela. 9. Luego, entonces, la falta de legitimidad para interponer la presente acción de amparo resulta evidente, por lo que adecuado habría sido su rechazo de plano. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 3 de abril de 2018, por medio del cual se avocó el trámite, tal y como la Corporación lo ha dispuesto en similares eventos (CSJ STP, 12 May. 2012, Rad. 54011, CSJ ATP3812-2014, Jul. 10 de 2014, Rad. 74280, CSJ STP, 6 Jul. 2017, Rad. 92475, Rad. 74280, CSJ STP, 19 Jul. 2017, Rad. 92773, entre otras). 10.
Para finalizar, se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno, por tratarse de un auto de rechazo por falta de legitimidad, conforme lo ha desarrolla de antaño la jurisprudencia de esta Colegiatura, CSJ ATP, Sep. 3 de 2002, Rad. 11905: (…) Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.
Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación (…) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, desde el auto del 3 de abril de 2018, mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, por carencia de legitimación por activa.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8