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ATP1316-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250138500 Radicado interno 146337 Tutela primera instancia JANEYSE QUINTERO BAEZA y otra FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1316-2025 Radicación No. 146337 Aprobado según acta n.°158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Gabriel Ángel Ballena Patiño, quien aduce actuar en representación de JANEYSE QUINTERO BAEZA y YULDY KATHERINE GUERRERO QUINTERO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, si no fuera porque aquel no acreditó estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.

II.

ANTECEDENTES 2. De acuerdo con el escrito de tutela, se extrae lo siguiente: 2.1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia el 24 de marzo de 2020 dentro del radicado 11001600025320150007201 y ordenó la indemnización como víctimas a JANEYSE QUINTERO BAEZA y YULDY KATHERINE GUERRERO QUINTERO «del hecho 400 establecido en el folio 1665 - 1666 de la sentencia en mención». 2.2.

Manifestó Gabriel Ángel Ballena Patiño que, en su condición de apoderado de víctimas de QUINTERO BAEZA y GUERRERO QUINTERO dentro del proceso en mención, el 23 de septiembre de 2024 radicó «solicitud de información, relacionada con el pago de la sentencia, su turno o como se tenga organizado por parte de la unidad, sin embargo, a la fecha no he recibido información». 3.

En consecuencia, peticionó ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá o a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV «gestionar lo pertinente para que se concrete el pago de la sentencia en mención y se me comunique el turno o el término-plazo, para lo del caso». III. TRÁMITE PREVIO A RESOLVER 4.

Mediante reparto efectuado el 12 de junio de 2025, se asignó el conocimiento de la presente acción de tutela a esta Sala de Decisión. 4.1. A través de auto de 17 de junio del mismo año, se dispuso requerir a Gabriel Ángel Ballena Patiño para que, en el término de 3 días, acreditara el requisito de legitimación en la causa por activa de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991. 4.2.

Tal determinación fue puesta en conocimiento de Ballena Patiño por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 21625 de 19 de junio de 2025, remitida a la dirección electrónica ganbapa@yahoo.com. 4.3. El 1 de julio de 2025, la Secretaría informó que, una vez fenecido el término del requerimiento efectuado, no hubo pronunciamiento por parte del abogado Gabriel Ángel Ballena Patiño. IV.CONSIDERACIONES 5.

La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de las garantías de terceros. 6.

De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras), la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto «no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales», razón por la cual, «es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano». 7.

No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 8.

En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el mandato conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar acciones diferentes, así los hechos que le den fundamento a estas tengan origen en la actuación inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02;

T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). 9. Ahora, también ha establecido que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06;

T-194/12; T-718/17, entre otras). 10. De esa manera, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. 11.

En el caso concreto, como quedó evidenciado en el numeral 4.3. del presente asunto, el profesional del derecho Gabriel Ángel Ballena Patiño no respondió el requerimiento efectuado el pasado 17 de junio. 12. Así las cosas, esta Corte considera que Ballena Patiño no está legitimado para interponer la acción en representación de JANEYSE QUINTERO BAEZA y YULDY KATHERINE GUERRERO QUINTERO, pues no demostró que ostentaba la calidad de apoderado judicial para promover la presente tutela en contra de las autoridades demandadas; y, se itera, al ser requerido por el despacho sustanciador para que diera cuenta de esta condición no brindó respuesta alguna para acreditar la legitimidad de su representación. 13.

Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que el accionante no se encuentra habilitado por vía de amparo para representar los derechos e intereses de JANEYSE QUINTERO BAEZA y YULDY KATHERINE GUERRERO QUINTERO. En consecuencia, por falta de legitimación en la causa por activa de Gabriel Ángel Ballena Patiño, se rechazará la demanda constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela N° 1, V.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Gabriel Ángel Ballena Patiño, quien adujó actuar en representación de JANEYSE QUINTERO BAEZA y YULDY KATHERINE GUERRERO QUINTERO.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión[footnoteRef:1], envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [1: SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. ] Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría