CUI: 11001020400020230096101 Radicado n.o 132825 Camilo Andrés Niño Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230096101 Radicado n.o 132825 ATP1316-2023 (Aprobado acta n°177) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el incidente de desacato promovido por Camilo Andrés Niño por el presunto incumplimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal frente a la orden impartida por esta Sala en decisión CSJ, STP5812-2023, 1 jun. 2023, Rad. 130851 que amparó sus derechos fundamentales.
II.
HECHOS 1.- En una oportunidad anterior, Camilo Andrés Niño interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas “UARIV”, al referir que en varias ocasiones solicitó la reparación administrativa, pero no había recibido una respuesta de fondo. 2.- En fallo del 1º de octubre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal concedió el amparo al derecho fundamental de petición y dispuso: Segundo: ORDENAR a la accionada UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPTRACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”, en cabeza del doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO o de quien haga sus veces, que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le brinde respuesta clara, congruente con lo solicitado y que resuelva de fondo el asunto, a la solicitud elevada por CAMILO ANDRES NIÑO, en escrito del 10 de junio del presente año 2020. 3.- Esa decisión fue impugnada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas -UARIV y, en fallo del 14 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la protección constitucional y modificó el numeral segundo, así: Segundo. Ordenar al Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión; emita y notifique acto administrativo por cual conceda al accionante indemnización administrativa, y cuando la decisión quede en firme proceda inmediatamente al pago de la medida resarcitoria citada, en caso que (sic) no lo haya hecho con anterioridad.
Dicha resolución no afectará la reserva legal de la información de otros perjudicados del conflicto armado. [Resaltado de la Sala] 4.- Con posterioridad, Camilo Andrés Niño interpuso incidente de desacato y, en auto del 20 de abril de 2023, el juzgado se abstuvo de imponer sanción. 5.- Anteriormente, Camilo Andrés Niño acudió al amparo para objetar la última decisión precitada, al exponer que la orden constitucional emitida el 14 de octubre de 2020, en sede de segunda instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal no se ha cumplido.
Expuso que la solicitud de reparación no la hizo con fundamento en la Ley 418 de 1997, sino con ocasión al Decreto 1290 de 2008, por tanto, se le debía entregar el pago correspondiente a título de indemnización. 6.- La acción correspondió a esta Sala y mediante sentencia CSJ, STP5812-2023, 1 jun. 2023, Rad. 130851 concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Camilo Andrés Niño. En consecuencia, dispuso: […] dejar sin efecto el auto del 20 de abril de 2023 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en el trámite incidental n.o 85001310400120200005100 y, ordenar al accionado que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, rehaga el trámite incidental y se vuelva a pronunciar sobre el cumplimiento o no de la orden de tutela emitida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Única del tribunal Superior de Yopal, conforme a lo expuesto en precedencia. III.
ANTECEDENTES 7.- Camilo Andrés Niño interpuso incidente de desacato contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal por el incumplimiento a la orden impartida por esta Sala en decisión CSJ, STP5812-2023, 1 jun. 2023, Rad. 130851 que amparó sus derechos fundamentales. 8.- Por lo anterior, previo a iniciar el incidente se requirió a esa autoridad para que se pronuncie sobre el cumplimiento al fallo referido. 9.- El 18 de septiembre de esta anualidad, el despacho allegó copia digital del expediente de desacato 2020-0053, con el objeto de demostrar que volvió a rehacer ese trámite y el 27 de julio de 2023 resolvió el asunto y se abstuvo de continuar con el trámite, al advertir el cumplimiento del fallo emitido en esa causa.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer de la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por Camilo Andrés Niño, por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela CSJ, STP5812-2023, 1 jun. 2023, Rad. 130851, emitida por esta Sala. 11.- Al respecto y atendiendo lo consignado en el párrafo 11, debe precisarse que los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran que la autoridad accionada tiene la obligación de acatar la orden que se le imparta a través de una decisión de tutela, y que en caso de incumplimiento, previamente comprobado, el “ mismo juez ” queda facultado para declararlo en desacato e imponerle las sanciones representadas en arresto de hasta 6 meses o multa máxima de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 12.- Al analizar tales preceptos, la Corte Constitucional de forma pacífica y reiterada ha sido consistente en señalar que cuando la norma hace alusión al “ mismo juez ” se refiere a la autoridad que decidió el asunto en primera instancia, lo que es coherente con el hecho que, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la eventual impugnación del fallo de tutela no impide el cumplimiento inmediato de las órdenes impuestas (CC T-068 de 1995, CC A032-2011, CC A132-2012, CC A113-16, entre otras).
Ante este panorama, se pasará a analizar los reproches de la parte incidentante. b. El cumplimiento del fallo conduce al archivo del incidente 13.- En el presente evento, Camilo Andrés Niño solicitó iniciar incidente de desacato en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Yopal, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela CSJ, STP5812-2023, 1 jun. 2023, Rad. 130851, en la cual se concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y dispuso “ dejar sin efecto el auto del 20 de abril de 2023 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en el trámite incidental n.o 85001310400120200005100 y, ordenar al accionado que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, rehaga el trámite incidental y se vuelva a pronunciar sobre el cumplimiento o no de la orden de tutela emitida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Única del tribunal Superior de Yopal”. 14.- Ante este panorama, lo primero que debe aclararse es que el fallo citado no orientó el sentido de la decisión final que debía adoptar el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal: únicamente, se le ordenó volver a estudiar el incidente de desacato propuesto por el actor y verificar que la UARIV lo haya notificado de la Resolución 571 del 13 de septiembre de 2005 que, al parecer, resolvió la solicitud de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, como fue ordenado en la sentencia emitida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 15.- Con ocasión a la orden de tutela, la incidentada emitió el auto de 21 de junio de 2023 en el cual dispuso rehacer el trámite incidental y requirió, en varias ocasiones a la UARIV para que demuestre la notificación a la parte interesada de la Resolución 571 del 13 de septiembre de 2005. 16.- Finalmente, en proveído del 27 de julio se abstuvo de iniciar el incidente respectivo, al concluir que la UARIV cumplió el fallo del 14 de octubre de 2020.
En esa ocasión determinó que el 26 de junio 2023, la UARIV notificó al actor del acto administrativo correspondiente, contra el cual proceden los recursos de ley. Al respecto precisó: Luego entonces, verifica el despacho que, aunque si bien es cierto el actor, cuestiona mediante este trámite incidental la respuesta brindada en dicha fecha por parte de la Dra. ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, como DIRECTORA TECNICA DE REPARACIONES (E) UNIDAD PARA LAS VICTIMAS – UARIV, manifestando que la misma en su criterio: “…no resuelve de fondo el asunto a mi solicitud.
También lo es, que la accionada UARIV mediante la comunicación en comento, no solamente publicita y remite al accionante el contenido de la Resolución No. 571 del 13 de septiembre de 2005 (Anexo: 2 folios) y se anexa soporte de pago (Anexo: 1 folio), sino que, en igual sentido en dicha respuesta y/o pronunciamiento le hace saber al ciudadano CAMILO ANDRES NIÑO que: “De igual forma, se verificó en el Registro Único de Víctimas y en las bases de datos que se tienen a disposición que el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y pago mediante la RESOLUCIÓN NO. 571 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005, emitida por la extinta Acción Social (reconoció́ el pago de la ayuda humanitaria, hoy indemnización administrativa, a CAMILO ANDRES NIÑO).
Por lo anterior, no es posible la expedición de un nuevo acto administrativo. […] el pasado 26 de junio de 2023 la accionada a través de la Dra. ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, como DIRECTORA TECNICA DE REPARACIONES (E) UNIDAD PARA LAS VICTIMAS – UARIV, le respondió y argumentó al accionante CAMILO ANDRES NIÑO, las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era dable la expedición de un nuevo acto administrativo.
Respuesta, comunicación y/o acto administrativo, en contra del cual, el ciudadano destinatario y aquí incidentante puede se insiste, interponer los recursos ordinarios que ha bien tenga y que le ofrece el ordenamiento jurídico, pues el hecho que, la respuesta haya sido negativa a sus pretensiones, no significa que la misma, no pueda ser tenida como válida y que ha resuelto de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 17.- En ese orden, encuentra la Sala que el juzgado accionado volvió a tramitar el incidente desacato propuesto por Camilo Andrés Niño y efectuó las diligencias necesarias para verificar la notificación de la Resolución 571 del 13 de septiembre de 2005, concluyendo que aquello aconteció el 26 de junio de 2023, como fue ordenado por esta Sala en fallo CSJ, STP5812-2023, 1 jun. 2023, Rad. 130851.
Esto quiere decir, que resulta improcedente la apertura del incidente de desacato. 18.- Se destaca que, si bien el actor objeta el contenido de la mencionada resolución, ese debate no puede darse en este trámite. Primero, porque ese estudio no hizo parte de la orden consignada en el fallo del 14 de octubre de 2020 y, segundo, porque contra ese acto procede el recurso de apelación -si aún está en término-.
De hecho, el actor cuenta con la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, cuenta con mecanismos idóneos para debatir el acto administrativo contrario a sus intereses. 19.- En consecuencia, esta Sala se abstendrá de abrir el trámite incidental pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por Camilo Andrés Niño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Archivar las presentes diligencias.
Tercero. Informar de esta decisión al accionante y a los incidentados. Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 9