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ATP1314-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 133064 CUI 47001220400020230023001 VÍCTOR ANDRÉS BOTTO MALDONADO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 47001220400020230023001 Radicado n.o 133064 ATP1314-2023 (Aprobado acta n°184) Bogotá, D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala resolver las impugnaciones instauradas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta y el Área Jurídica y de Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional Noroeste del INPEC contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida de Víctor Andrés Botto Maldonado; si no fuera porque se advierte la indebida integración del contradictorio.

II.

HECHOS 1.- El 10 de agosto de 2023, Víctor Andrés Botto Maldonado instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 34 Seccional y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -todos de Santa Marta-, así como contra la Estación de Policía “La Candelaria” de Medellín. 2.- Lo anterior, en tanto (i) el 15 de junio de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, fue imputado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (CUI 47001600101820210085200); y (ii) el 15 de julio de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, fue imputado por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (CUI 47001600101820210260000). 3.- Añadió que (iii) en ambos procesos le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión;

(iv) inicialmente fue recluido en la Estación de Policía “Buenos Aires” de Medellín; y (v) en dicho lugar se encontraban varias personas que fueron capturadas gracias a su labor como miembro de la Policía Nacional, por lo que ha recibido amenazas, motivo por el que el 3 de agosto de 2023 fue trasladado a la Estación de Policía “La Candelaria” de la misma ciudad. 4.- Con la acción de tutela solicitó ser trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, tal como fue ordenado -según adujo- por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 11 de agosto de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenando la vinculación de la Estación de Policía “Buenos Aires” de Medellín. Además, negó la medida provisional, consistente en el traslado Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. 6.- El 16 de agosto de 2023, la Sala dispuso vincular al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y al Centro de Traslado por Protección “La Minorista” de Medellín. 7.- El 24 de agosto de 2023, Sala decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida de Víctor Andrés Botto Maldonado.

En consecuencia, dispuso ordenar al INPEC que, en un término de diez días, adoptara los protocolos necesarios para hacer efectivo su traslado hacia un establecimiento carcelario. 8.- Para sustentar la decisión, explicó que el 7 de agosto de 2023 el accionante fue trasladado de la Estación de Policía “La Candelaria” de Medellín al Centro de Traslado por Protección “La Minorista” de la misma ciudad, a pesar de que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta ordenó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del mismo distrito. 9.- Añadió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP13996-2021) y la Corte Constitucional (CC T-151-2016) han determinado que la permanencia de las personas privadas de la libertad en centros transitorios es vulneradora de sus garantías fundamentales 10.- La sentencia fue impugnada –de forma individual- por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta y el Área Jurídica y de Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional Noroeste del INPEC.

En particular, la Dirección General del INPEC solicitó que se declare la nulidad para vincular a las entidades territoriales encargadas de la privación de la libertad del accionante, quien no ha sido condenado. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de las impugnaciones propuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de tutela de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es superior funcional. b. Del estado de cosas inconstitucional respecto de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria 12.- Con la Sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró un primer estado de cosas inconstitucional[footnoteRef:2] (ECI) relacionado con las personas privadas de la libertad, dada la situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país. Dicho ECI « se entendió superado en razón a las medidas legislativas y administrativas establecidas, la política pública carcelaria desarrollada y los programas mediante los cuales se implementaron y adoptaron » (CC T-216-2019;

Cfr. T-388-2013). [2: Esta Sala se pronunció en la Sentencia STP5574-2023 sobre los elementos para declarar un ECI: «(i) La vulneración masiva o generalizada de derechos fundamentales que afecte a un número significativo de personas que tengan origen en fallas estructurales. // (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones; // (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales; // (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; // (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones (v.gr. órdenes complejas o estructurales) y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante // (vi) Que si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial».] 13.- Sin embargo, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional declaró la existencia de un segundo estado de cosas inconstitucional respecto del sistema penitenciario y carcelario, que también abarcaba a la política criminal y carcelaria en general (CC T-216-2019).

Este ECI fue reiterado en la Sentencia T-762 de 2015, en el que esa Corporación dictó órdenes complejas complementarias (CC T-216-2019). 14.- El año pasado, mediante Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió el ECI de la Sentencia T-388 de 2013 « para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata ».

Sobre esa decisión, recientemente esta Sala (ATP de 7 sep. 2023, rad. n.° 132495) refirió: En virtud de ello, adoptó medidas tendientes a que en unos plazos determinados el INPEC trasladara a establecimiento de reclusión a las personas privadas de la libertad en centro transitorios que tuviesen la condición de condenados. En relación con quienes se encuentran recluidos por cuenta de medidas de aseguramiento, reconoció que ha existido una larga controversia sobre quién debe encargarse de otorgar el lugar de privación y las atenciones en alimentación, salud.

Indicó que, a partir de una nueva lectura sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los detenidos preventivamente, “se encuentran a cargo de las entidades territoriales” y, por ende, inicialmente deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales. Así como que, los entes territoriales para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico. […] Ahora, frente al interrogante que surgía sobre el ente territorial en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la Corte Constitucional fijó como regla que, corresponde aquel donde se encuentre el establecimiento carcelario señalado por el juez.

Concretamente, frente al tema indicó: En cuanto al segundo asunto, es decir, la ausencia de criterios para definir la entidad territorial que debe asumir la custodia de la persona privada de la libertad bajo detención preventiva es necesario precisar lo siguiente. La regla general y principal de competencia, obedece a la situación jurídica de la persona.

Cuando un juez de control de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, las entidades territoriales son las llamadas a asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a través de los convenios previstos por la ley.

Ahora bien. En el marco de esta regla general, la pregunta que se origina es ¿cuál municipio o distrito debe asumir la custodia de una persona detenida preventivamente cuando no corresponde el lugar de la comisión del delito con su arraigo familiar o social? Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los lugares de reclusión. De tal forma, la entidad territorial competente será aquella en la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento penitenciario señalado por el juez. [Negrillas originales] c. Nulidad por indebida integración del contradictorio 15.- Esta Sala ha sostenido (CSJ STP8834-2023) que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 16.- Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 17.- Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ ATP274-2023). 18.- En el presente asunto, el accionante es una persona privada de la libertad en calidad de sindicado (i.e. no cuenta con una condena en firme) en un centro de detención transitoria (Centro de Traslado por Protección “La Minorista” de Medellín), quien solicitó el traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. 19.- Así, de conformidad con la Sentencia SU-122 de 2022, era necesaria la vinculación de las entidades territoriales concernidas, a saber, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 20.- Adicionalmente, en el escrito de tutela Víctor Andrés Botto Maldonado señaló que los juzgados Primero y Tercero municipales con Función de Control de Garantías de Santa Marta le impusieron medida de aseguramiento, pero durante el trámite tampoco se vinculó al referido Juzgado Tercero. 21.- Por lo tanto, ante la indebida integración del contradictorio se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia -para que se subsane esa falencia-, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:4] (CSJ STP8834-2023). [3: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».

(Subrayas no originales).] [4: «Artículo 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión, en particular, lo relacionado con la Sentencia SU-122 de 2022. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ACLARO VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11