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ATP1313-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Colisión de competencia en tutela Rad. 106497 Mileydis Lozano Hernández JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1313-2019 Radicación N° 106497 Aprobado acta N° 216. Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos diecinueve (2019). I. VISTOS Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico), para conocer de la tutela instaurada por Mileydis Lozano Hernández, contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Soledad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

II.

ANTECEDENTES 1. Mileydis Lozano Hernández, promueve acción de amparo contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Soledad, por cuanto, alega, nunca fue notificada del comparendo Nº.08758000000020068626. 2. La demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de Medellín y correspondió por reparto al Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, quien mediante auto del 12 de agosto del presente año, ordenó remitirla a los Juzgados Municipales de Soledad, Atlántico, por competencia, tras considerar, que es allí donde la autoridad accionada tiene su esfera territorial y tuvo ocurrencia la vulneración[footnoteRef:1]. [1: Folio 1 cuaderno de tutela.] 3.

A su turno, el Despacho Primero Penal Municipal de Soledad, en proveído del 13 de agosto siguiente[footnoteRef:2], propuso conflicto negativo de competencia y dispuso enviar la acción a esta Corporación, a efecto de dirimir la controversia, sobre la base de que el conocimiento no siempre corresponde al juez de la sede donde presta sus servicios la accionada, sino al del lugar en el que produzca efectos la vulneración, en este caso, Medellín, pues es allí donde la actora fijó su residencia, además de ser la sede judicial que escogió para formularla. [2: Folio 50 ibídem. ] III.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 inciso 2º y 18 de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 4° del precepto 32 de la Ley 906 de 2004, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de un conflicto suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.

La discusión de las autoridades judiciales, se centra en que, mientras el Jugado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín considera que corresponde conocer de la demanda al Penal Municipal de Soledad, por ser en ese circuito judicial donde la Secretaría de Transporte y Movilidad de Soledad, tiene fijado su domicilio; éste, a su turno, estimó, que debe avocarla el funcionario de Medellín, por ser el lugar donde se producen los efectos de la vulneración, y además, fue el sitio seleccionado por Mileydis Lozano Hernández para interponer la demanda, donde además señaló reside. 3.

Para el caso que concita la atención, es preciso reiterar el auto CSJ ATP, 25 ene. 2018, rad. 96557, donde la Sala se pronunció sobre idéntica situación a la que ahora es objeto de examen, en los siguientes términos: […] 3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.

En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007): […] 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 4.

Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja de la accionante, está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún, razón por la que, en principio, la competencia para conocer el presente asunto radicaría en los Jueces del distrito judicial de Montería. No obstante, en Barranquilla fue donde el apoderado judicial de la actora decidió formular el amparo.

Igualmente, resulta claro que la interesada consignó como dirección de notificaciones, esto es la «carrera 42 No. 8-47 Barrio Villanueva, en el Distrito de Barranquilla». 5. Ahora bien, como los dos Distritos Judiciales (Barranquilla y Montería), en principio, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Barranquilla fue seleccionado por la demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela.

(Negrilla fuera del texto). 4. Así las cosas, lo allí resuelto, aplica también para el presente asunto pues: i) los efectos de la vulneración del derecho, se han proyectado a un sitio diferente de aquel donde tiene asiento la entidad accionada, ii) los dos distritos judiciales, en principio, resultan competentes, sin embargo iii) la demandante decidió formular la demanda en el Distrito Judicial de Medellín y iv) consignó como dirección de notificaciones «MEDELLIN LA FLORESTA METROPOLITANA» [footnoteRef:3] de tal urbe. [3: Folio 8 ibídem. ] 5.

En ese orden de ideas, la competencia para conocer corresponde, «a prevención», al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín. 6. En tal virtud, se ordenará la remisión del expediente al citado despacho judicial, para su trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, al que se remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela. SEGUNDO.- COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia, a las partes y al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico.

TERCERO. - Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6