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ATP1312-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

C.U.I. 08001220400020230011401 Impugnación Número Interno. 130750 SATURNINO HERNÁNDEZ FALLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1312-2023 Radicación no. 130750 Acta No. 107 Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por SATURNINO HERNÁNDEZ FALLA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó y declaró la carencia actual de objeto de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1°, 2° y 3° Penales del Circuito Especializados de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Centro de Servicios Judiciales y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) SATURNINO HERNÁNDEZ FALLA manifestó que fue condenado por el extinto Juzgado Regional de Barranquilla en el año de 1999 al interior del radicado No. 1999-00638-00.

(ii) Señaló que el 24 de noviembre de 2022, a través de derecho de petición, dirigido a los Juzgados 1°, 2° y 3° Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, solicitó entre otras determinaciones, el desarchivo del proceso antes mencionado, toda vez que tenía conocimiento que les había sido remitido a los despachos judiciales de esa especialidad las diligencias en comento, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con el fin a que procedieran con el archivo definitivo.

(iii) Por lo anterior, informó que el Juzgado 2° de esa especialidad, le requirió que aclarara y adicionara el número de radicación del proceso penal sobre el cual recaía la petición, toda vez que al consultar los procesos a su cargo no halló ninguno a nombre del peticionario ni con el radicado solicitado. (iv) Así las cosas, mencionó que el 29 de enero de 2023, le dio contestación a dicho despacho judicial indicándole que no contaba con los datos completos del proceso de marras, por lo que el 30 de enero siguiente, los Juzgados 2° y 3° especializados, le manifestaron que su creación fue a partir del 4 de octubre de 2021, por lo que no tenían a su cargo asignado el proceso objeto de consulta, advirtiendo a su vez que su homólogo Juzgado 1° de esa especialidad, ningún pronunciamiento realizó. (v) Por último, advierte que a la fecha de presentación de esta acción tutelar no ha obtenido contestación de fondo que sea “ clara, precisa y congruente frente a la petición impetrada ”, motivo por el cual considera que se le está vulnerando su derecho de petición. 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, ordenar a quién corresponda, realice el correspondiente desarchivo del proceso de marras y como consecuencia de ello conteste de fondo su petición de fecha 24 de noviembre de 2022.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 24 y 31 de marzo de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Recibida la respuesta por parte de las autoridades accionadas y agotado el trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 12 de abril de 2023, negó la protección invocada por el promotor de la acción y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se pronunció en dos sentidos.

Por un lado, indicó que debía negarse en contra de los Juzgados 2° y 3° Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, habida cuenta que dieron contestación a la solicitud, pese a no ser del agrado del actor. Por otra parte, mencionó que respecto al Juzgado 1° homólogo, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que resolvió la solicitud objeto de litigio la cual le fue puesta igualmente en conocimiento al tutelante, pese a tampoco serle favorable a sus intereses.

Finalmente, tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del promotor de la acción por parte de los centros de servicios vinculados a este trámite constitucional. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. En tal sentido, indicó que, “… los errores, impases administrativos o inconvenientes que presenta la judicatura, definitivamente no pueden ser trasladados al usuario de la administración de justicia. De manera que, si se presentan inconvenientes en la ubicación del expediente físico (Rad. 1999-00638), por la ausencia de cuidado y control de las cajas del archivo en que reposan, ello no es una carga atribuible al ciudadano. ” Por último, solicitó como pretensión principal revocar el fallo impugnado para en su lugar amparar su derecho fundamental transgredido, ordenándole al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla adelantar todos los trámites para emitir respuesta de fondo y subsidiariamente declarar la nulidad de lo actuado con el fin de que se vincule al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Sobre el particular, conviene resaltar lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando “ no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En el presente asunto, SATURNINO HERNÁNDEZ FALLA, censura a través de esta acción constitucional, que no se le ha dado respuesta por parte de las autoridades accionadas y/o quien sea la autoridad competente, a la petición incoada el 24 de noviembre de 2022, por medio de la cual solicitó entre otras determinaciones el desarchivo del proceso penal bajo el radicado No. 1999-00638-00, lo cual, a su juicio, le ha vulnerado el derecho de petición. Sea lo primero advertir, que del estudio detallado del expediente de tutela, se observa que pese a que la demanda interpuesta por HERNÁNDEZ FALLA, estaba dirigida a los “ JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BARRANQUILLA ”; no obstante, de la lectura realizada al anexo correspondiente a la petición del 24 de noviembre de 2022, se advierte que la misma señala lo siguiente: « 1) Mediante petición radicada ante el entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), solicité la certificación del estado actual de la causa penal distinguida con el Rad: 1999-00638.

Dicho pedimento fue trasladado por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para lo pertinente. 2) Mediante oficio No. 384 del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dicha dependencia judicial certificó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010), declaró extinguida la sanción penal a favor del suscrito dentro de la mencionada actuación, informando que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento en la ciudad de Barranquilla para su archivo definitivo, advirtiendo que el suscrito “no es requerido por ese proceso penal”. » - Negrilla fuera del texto- Por lo anterior, y conforme al memorial de impugnación presentado por el promotor de la acción en el que entre otras cosas, manifiesta su inconformidad con el fallo proferido por el tribunal a quo, al no haberse vinculado al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pese a que afirma que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le certificó a través del oficio No. 384 del 13 de septiembre de 2019, que dicho juzgado a través de auto del 31 de enero de 2010, declaró extinguida la sanción penal a favor de HERNÁNDEZ FALLA y a su vez devolvió el expediente de marras al juzgado de conocimiento de Barranquilla, para su correspondiente archivo definitivo.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que al interior del presente expediente no obra prueba de lo antes manifestado por el actor, el despacho del suscrito Magistrado se comunicó al abonado telefónico registrado en la demanda de tutela, con el fin de corroborar dicha afirmación, siendo contestado por la doctora Ana Patricia Daza Bermúdez, quien se identificó como apoderada del señor HERNÁNDEZ FALLA y a su vez aportó a la actuación la documentación que corroboraba lo manifestado por el accionante[footnoteRef:1], tal y como aquí se observa: [1: Se anexa a la actuación la documentación allegada vía correo electrónico por la apoderada del accionante en 17 folios. ] Así las cosas, para esta Sala resulta necesaria su vinculación a efectos de que intervenga en este trámite constitucional y ejerza sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, aunado a que ello permitirá el esclarecimiento y trazabilidad del expediente de marras objeto de cuestionamiento.

Asimismo, se advierte igualmente necesario la vinculación de las Oficinas de Apoyo Judicial – Área de Archivo tanto de Villavicencio y Barranquilla, pues es en dichas dependencias donde finalmente reposan los procesos que se encuentran archivados, previniéndose desde ya que la búsqueda del expediente penal bajo el radicado No. 1999-00638-00, debe de realizarse con base en los libros radicadores y/o semejantes, toda vez que al ser un proceso antiguo, es probable que no se encuentre sistematizado en los canales digitales de búsqueda de las distintas dependencias, de manera que su rastreo deberá realizarse basado en los antiguos canales institucionales.

De conformidad con las situaciones anotadas en precedencia, la irregularidad detectada, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde los autos admisorios del 24 y 31 de marzo de 2023, con el fin de que el tribunal a quo, surta en debida forma el enteramiento a las partes accionadas y vinculadas. Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por SATURNINO HERNÁNDEZ FALLA, a partir de los autos admisorios del 24 y 31 de marzo de 2023, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11