11001222000020230011601 TUTELA 130718 ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1311-2023 Radicado no.°130718 Acta No. 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ, contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en la carpeta, desde hace veintinueve (29) años, ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ ha sido propietaria de un inmueble ubicado en el barrio “Virrey Solís” de la ciudad de Bogotá. En la referida casa operan cuatro (4) locales comerciales y dos (2) apartamentos para habitación, y todos los ocupantes de dichos espacios le pagan arriendo a la accionante, a cambio de permitirles su uso.
La actora adujo que dos (2) de los cuatro (4) locales que funcionan en su inmueble le fueron arrendados al señor Norbey Urrego Beltrán, quién los utilizó para la venta de accesorios y de películas. Resaltó que esta persona siempre pagó los cánones mensuales de manera cumplida y ejerció actividades comerciales aparentemente lícitas. No obstante lo anterior, el 21 de abril de 2022, por orden de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, se realizó una diligencia de secuestro sobre uno de los locales que arrendaba Urrego Beltrán, sin que ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ hubiera estado presente y sin haber sido notificada por parte de su arrendatario o de la Fiscalía. De hecho, no fue sino hasta el día siguiente cuando la actora se enteró del trámite, momento en el cual se enteró que en dicho local habían sido hallados celulares robados hace varios años.
Por ello, tras haber sido requerido en ese sentido ante un Juez de Paz, el 14 de julio de 2022, Norbey Urrego Beltrán le devolvió los locales a su propietaria, quién procedió a arrendarlos de nuevo a terceros. En la actualidad, en ninguno de ellos se ofrecen equipos de celular ni accesorios. A continuación, el 11 de abril de 2023, ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ recibió una comunicación por parte de la Sociedad de Activos Especiales, mediante la cual se conmina a sus arrendatarios para que legalicen su ocupación ante esa entidad, so pena de desalojo.
La actora consideró que esa actuación tiene el objetivo de sustraerla de la administración de su inmueble y la priva de recibir los respectivos cánones, con los cuales sufraga sus gastos personales y de salud. Agregó que, el 20 de abril de 2023, por conducto de su abogado, radicó ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio un memorial mediante el cual solicitó la realización de un control de legalidad sobre las medidas cautelares que fueron ordenadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio.
Sin embargo, advirtió que la resolución de tal petición puede tardar un tiempo considerable y, entre tanto, la Sociedad de Activos Especiales pretende despojarla de la administración del inmueble, privándola de los cánones de arrendamiento que percibe. Tras considerar que esta situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ solicitó que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales que se abstenga de quitarle la administración del inmueble de su propiedad, de manera que ella pueda seguir percibiendo los frutos de los contratos de arrendamiento que celebró con sus arrendatarios.
También, pidió que se le ordene a dicha entidad que se abstenga de desalojar a sus inquilinos, de nombres Víctor Camilo Revelo Bueno, Luz Stella Cortés Trujillo, Andrea Carolina Gil, Adriana Gerena Infante y Hernán Darío Buitrago Lozano. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 27 de abril de 2023, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y tan sólo vinculó al trámite a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y a la Sociedad de Activos Especiales, en general. 2.
En sentencia del 4 de mayo de 2023, la Corporación a quo resolvió negar la acción de tutela presentada por ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ, con fundamento en que este mecanismo de protección constitucional falta al principio de subsidiariedad, y no está acreditada la configuración del fenómeno del perjuicio irremediable. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ lo impugnó, en escrito en que reiteró los mismos hechos y argumentos señalados en el escrito inicial, y resaltó que el perjuicio irremediable se estructura en la medida en que va a ser privada de la administración del inmueble de su propiedad y de la posibilidad de percibir el fruto de los arrendamientos, a partir de los cuales deriva su sustento y sufraga los gastos de su madre, que es una persona de la tercera edad.
En cualquier caso, relató que no cuenta con otros medios de defensa judicial, máxime cuando el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio aún no ha avocado el conocimiento de la actuación. 4. La impugnación fue concedida mediante auto del 8 de mayo de 2023. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2. En el presente caso, de la simple lectura del escrito inicial es posible inferir que ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ pretende que con este mecanismo constitucional se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales que, entre otras cosas, se abstenga de desalojar a sus arrendatarios del inmueble secuestrado; inquilinos que son identificados claramente con sus nombres y que tienen un interés directo en las resultas del presente proceso, pues se están viendo ante la posibilidad de tener que legalizar su ocupación ante la referida entidad.
Del mismo modo, en vista de que la demanda constitucional también versa sobre un proceso de extinción del que es parte el señor Norbey Urrego Beltrán, la Sala también extraña su vinculación al presente trámite, comoquiera que él puede aportar información relevante que permitirá dilucidar y esclarecer los hechos que motivan la presentación de esta demanda de amparo. 3.
Ahora bien, bajo ese derrotero, conviene recordar que el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales –Auto A-344 de 2006–.
Así mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable; en tal sentido, en Auto A-025A de 2012, la Corte Constitucional dispuso: “3.7.
(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. 4.
En ese contexto, la Sala encuentra que era imperativo convocar a estas diligencias al los inquilinos de ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ, de nombres Víctor Camilo Revelo Bueno, Luz Stella Cortés Trujillo, Andrea Carolina Gil, Adriana Gerena Infante y Hernán Darío Buitrago Lozano toda vez que ellos están directamente interesados en las resultas del presente procedimiento, en tanto se están viendo ante la posibilidad de ser desalojados de los locales y apartamentos que ocupen, o de tener que legalizar su ocupación ante la Sociedad de Activos Especiales.
Del mismo modo, se requiere la vinculación de Norbey Urrego Beltrán, quién es parte del proceso extintivo sobre el que versa esta acción de tutela y quién puede aportar información respecto de los hechos que la motivan, toda vez que, de acuerdo con la demanda de amparo, es debido a su accionar que se originó toda la situación que ahora es puesta de presente por el extremo activo.
Así las cosas, por las razones anotadas en precedencia, las personas previamente mencionadas tienen un interés legítimo dentro de esta solicitud de amparo y su intervención resulta esencial para dirimir el debate propuesto. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, no sólo del extremo pasivo, sino también de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2023, inclusive, para que se rehaga la actuación, convocando a los sujetos mencionados previamente, de conformidad con las razones esgrimidas en precedencia. Se aclara que las pruebas recaudadas hasta el momento conservan pleno valor, así como los traslados realizados.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 4 de mayo de 2023, inclusive, para que la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá rehaga la actuación, vinculando a las personas referidas con anterioridad, de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído.
Se advierte que las pruebas recaudadas has ahora conservan plena validez, así como los traslados realizados. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio más expedito. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal en mención, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9