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ATP1310-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001-0204-000-2021-01819-00 RAD. 119111 Colisión de competencia en tutela HÉCTOR DE JESÚS MORALAES AYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP1310-2021 Radicación 119111 Acta N. 225 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS MORALES AYA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HÉCTOR DE JESÚS MORALES AYA recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, interpone acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión a que fue condenado a la pena principal de 366 meses por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego, en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

Adujo haber superado una tercera parte de la pena principal en virtud a redenciones de pena y tiempo físico privado de la libertad, razón por la cual considera puede acceder a otra fase de tratamiento. En ese sentido, solicitó: “1. Que se declaren tutelados los derechos constitucionales fundamentales los cuales invoque amparo constitucional en la presente vía de hecho. 2.

Solicito una vez fallada la tutela de 1° instancia en un término no superior a (48) horas a partir del fallo ordenales a los aca accionados mi asignación inmediata a mi fase de Mediana Seguridad en Base y fundamento a la resolución 7302 del (23) de noviembre 2005 emanada por la Dirección General General motivo sustancial de la presente vía de hecho”

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta. El 19 de agosto de 2021, esa Despacho judicial se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de la misma ciudad.

Como fundamento de dicha determinación, indicó que el actor hizo mención en su escrito, que fue tal despacho judicial quien lo condenó a la penal de 366 meses de prisión, razón por la cual estimó debe ser vinculado al trámite de tutela. 2. Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con auto del 25 de agosto del año en curso, se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. En lo esencial, aseguró que, si bien en la demanda se hizo mención por parte del accionante a que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones Mixtas de Cúcuta, lo cierto es que ninguna pretensión va encaminada en contra de dicho despacho, pues lo que requiere Morales Aya es el cambio de fase al interior del panóptico donde se encuentra privado de la libertad.

Po tanto, a su parecer, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones Mixtas de Cúcuta conocer de la actuación, en razón a que de las pretensiones no se extrae la necesidad de vincular a tal célula judicial al trámite tutelar, y es competente por cuanto la demanda se dirige contra el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por disposición del inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.

La Corte Constitucional ha indicado que tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela corresponde dirimirlos al « superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (Cf. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.); por lo que en este caso, el superior jerárquico común entre los mencionados despachos es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. No obstante, existen dos factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención ” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar.

En relación con el concepto de competencia “a prevención”, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.

Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.” De igual manera ha decantado que en aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante, en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para la protección de los derechos fundamentales ( interpretación pro persona ) y conforme al carácter imperativo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia con los que se debe surtir el trámite tutelar[footnoteRef:1]. [1: Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.] 4.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien debe conocer de la presente acción es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta, no solo por ser la autoridad que eligió el accionante para que se tramite la presente acción, sino también atendiendo a que la demanda únicamente censura las actuaciones del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, de modo que, pese a que el accionante refirió que fue tal Despacho el que en su momento emitió sentencia en su contra, y con ocasión a la misma se encuentra privado de la libertad, lo cierto es que lo pretendido es el cambio de fase de tratamiento penitenciario, sin que tenga que integrar el contradictorio el que en su momento fungió como juez de conocimiento. 5.

Así las cosas, conforme a las previsiones establecidas en el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, se asignará la competencia para conocer de la presente acción al precitado despacho judicial, a donde se enviarán las diligencias para que reasuma de inmediato su conocimiento y, sin más dilación, profiera la decisión a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para los fines legales que considere pertinentes. 3.

Informar lo resuelto en este auto al ciudadano HÉCTOR DE JESÚS MORALES AYA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7