Radicación n.° 99199. Julián Andrey González Vásquez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP1310-2018 Radicación n.° 99199 Acta 215 Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, RICARDO GIL TABARES, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, por un lado, negó la solicitud de amparo promovida por el señor JULIÁN ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ y, de otra parte, exhortó al despacho judicial impugnante para que «procure la pronta obtención de los informes echados de menos y en el término de ley resuelva mediante providencia debidamente motivada la solicitud presentada por el actor el 12 de marzo de 2018».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el señor JULIÁN ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, por cuenta del proceso penal en el que resultó condenado y, está a disposición del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.
Manifestó que presenta un estado grave de salud pues padece de «apnea del sueño» y para su tratamiento debe usar «un ZIPAC», el cual «es un soporte vital, el cual deb [e] usar en una celda con condiciones dignas»; sin embargo, actualmente, se halla «conviviendo con 8 personas evidenciando hacinamiento del 100%, y muchas de estas personas son fumadoras activas», circunstancia que afecta seriamente su bienestar. 3.
Afirmó que el 12 de marzo de 2018 radicó un memorial ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio del cual expuso las condiciones en las que se encuentra purgando su condena y solicitó que se adoptaran a su favor «medidas cautelares preventivas» en razón de su grave condición de salud. 4. Reprochó JULIÁN ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ que a la fecha de interposición de la demanda de tutela (30 de abril de 2018[footnoteRef:1]) no había obtenido respuesta alguna a su pedimento, por manera que acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado accionado que «responda a la petición radicada el 12 de marzo de 2018, y en adelante, se abstenga de incurrir en esta omisión que ha permitido la [vulneración] de [sus] derechos…». [1: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en proveído fechado 4 de mayo de 2018[footnoteRef:2] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [2: Ver folio 12. Ibídem.] 2. El Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Ricardo Gil Tabares, mediante Oficio n.° 01508 adiado 8 de mayo de 2018[footnoteRef:3], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción, así: [3: Ver folio 13.
Ibídem.] «En efecto el señor JULIÁN ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ, radicó ante el despacho un derecho de petición relacionado con la toma de una serie de medidas cautelares preventivas, a fin de que se adopten medidas con relación a su estancia dentro del centro de reclusión y no se permita su traslado de establecimiento carcelario. No se le había dado respuesta, esperando un informe solicitado a la Directora del Penal, necesario incluso para resolver de fondo sobre un dictamen de medicina legal en el que se le califica un estado grave por enfermedad, pero que de cara a una entrevista personal lograda con el propio interno en una de las visitas que realizamos los Jueces de Ejecución de Penas al establecimiento carcelario, nos manifestó no ser prudente para él obtener una prisión domiciliaria porque su vida correría peligro.
Por esta razón, en tres oportunidades se le ha solicitado informe a la Directora del Penal sobre las condiciones locativas y de salud que se le vienen brindando al interno, pero no ha sido posible por ahora, contar con su respuesta. De cara entonces al darle una respuesta a su solicitud de medidas cautelares, desde el 4 de mayo se le envió el Oficio 1451 […], indicándole sobre la viabilidad de sus pretensiones y la falta de competencia del despacho para decidir sobre ellas.
Si bien es cierto que el procesado presenta un estado de salud delicado, también lo es que por parte de las entidades encargadas de ello, se le viene brindando el tratamiento médico necesario para el manejo y control de sus patologías, sólo restaría verificar si en realidad el cambio de patio y de celda afectó o cambió el progreso del tratamiento.
Sobre las especulaciones del posible cambio de centro de reclusión, esta judicatura no tiene injerencia alguna, pues es un asunto del resorte exclusivo del Director Nacional del INPEC, y excepcionalmente se le atribuyen estas funciones a la Dirección Regional». Por lo expuesto, deprecó el funcionario la declaratoria de improcedencia de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 18 de mayo de 2018, negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar que las solicitudes formuladas por él, mediante escrito del 12 de marzo de 2018, fueron contestadas por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través del Oficio n.° 01451 del 4 de mayo del año en curso[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 21 a 29.
Ibídem.] Con todo, el Tribunal a qua exhortó al funcionario judicial accionado para que «procure la pronta obtención de los informes echados de menos y en el término de ley resuelva mediante providencia debidamente motivada la solicitud presentada por el actor el 12 de marzo de 2018». IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado tanto por el actor JULIÁN ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ[footnoteRef:5] como por el funcionario titular del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín[footnoteRef:6]. [5: Ver folios 40 a 41.
Ibídem.] [6: Ver folio 35. Ibídem.] No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto del 31 de mayo de 2018[footnoteRef:7], por un lado, inadmitió el recurso del primero tras constar que fue extemporáneo y, de otra parte, concedió la alzada propuesta por el referido funcionario judicial. [7: Ver folios 43 a 45.
Ibídem.] El Juez Ejecutor recurrente fundó su inconformidad en que «no se vinculó a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Paz, máxima de Itagüí, ni a la Regional del INPEC, autoridades que finalmente son las que deben suministrar la información necesaria para resolver los asuntos que reclama el condenado JULIÁN ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ, y que pese a los repetidos requerimientos que de parte de este funcionario se les ha realizado, no ha sido posible contar con ella, generándose así la imposibilidad de resolver la petición dentro de los términos de ley».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:8], deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. [8: Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».] 2.
Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional, únicamente, al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como autoridad directamente accionada. No obstante, a juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a quo se quedó corto en dicho proceder, por cuanto de la revisión del informe rendido por el titular del referido despacho judicial, emergía imperativo integrar al contradictorio: por un lado, a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Paz de Itagüí –actual centro de reclusión del señor JULIÁN ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ– y de otra parte, a la Dirección Nacional del INPEC, así como a la Dirección Regional Antioquia de dicha entidad.
Lo anterior por cuanto, según lo expuesto en los antecedentes de esta determinación, el Centro Carcelario no ha rendido los informes requeridos por el Juez Ejecutor, relacionado con las condiciones actuales del interno JULIÁN ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ y los servicios de salud que se le están prestando; mientras que las Direcciones Nacional y Regional del INPEC, son las encargadas de pronunciarse frente al presunto traslado de establecimiento de reclusión del aquí actor. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:9], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 4 de mayo de 2018[footnoteRef:10], a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela presentada por JULIÁN ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [9: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] [10: Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En consecuencia, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por JULIÁN ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10