Micelio
ATP131-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP131-2023 Radicación n° 128244 Acta No. 017 Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderado de Christine Balling, frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.

LA DEMANDA De los hechos expuestos en la acción de tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que, el 19 de mayo de 2021, la señora María Catalina Laserna Jaramillo promovió solicitud de exequátur ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación a la que concurrieron interesados y herederos de Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD), entre quienes se encuentra la actora, Christine Balling.

A través de la anterior acción, María Catalina Laserna Jaramillo pretende que se declare que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burkbank, Estado de California, de los Estados Unidos de América; tiene efectos en la República de Colombia. Providencia extranjera en la que se decidió la separación y disolución de la sociedad conyugal que mantuvieron los señores de Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD) y la aquí demandante, Christine Balling.

Ese asunto fue admitido por la Sala de Casación Civil, mediante auto del 30 de junio de 2021. Inconforme con la anterior determinación, Christine Balling, a través de su apoderado judicial, el 9 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición, alegando que María Catalina Laserna Jaramillo carecía de legitimación en la causa por activa para promover dicha acción judicial.

Refiere que el mencionado recurso horizontal fue resuelto de manera desfavorable a la recurrente en providencia de 26 de octubre de 2021. Seguidamente, detalló que a través de todo el trámite de exequátur ha buscado que se declare la falta de legitimación de la señora María Catalina Laserna Jaramillo, sin embargo, el magistrado ponente no accedió a tal pedimento.

Adicional, cuestiona que solicitó que decretara la suspensión de la actuación de exequátur, hasta que finalizara el proceso de nulidad absoluta que cursa en el proceso verbal ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 73001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00003, petición a la que no accedió el magistrado ponente, tal y como así lo dispuso en los autos del 1 de septiembre y 7 de octubre de 2022, providencias respecto de las cuales, requirió su aclaración, que fue decidida de manera negativa el 19 de octubre de igual anualidad.

Finalmente, alegó que el 4 de mayo de 2022, radicó ante el despacho del ponente, solicitud para que « se realice la rotación del expediente 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158), previamente al estudio de ponencia de sentencia, a los demás Magistrados Integrantes de la Sala […] de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.»; a la fecha de interposición de tutela, no ha recibido ninguna respuesta.

Conforme lo anterior, solicita se acceda a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de Christine Balling, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y consecuencia de ello: i) se declare la falta de legitimación en la causa de la solicitante del exequátur María Catalina Laserna Jaramillo; ii) se disponga la suspensión del proceso de exequátur 11001-02-03-000-2021-01580-00 o, de manera subsidiaria, se declare la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda y iii) se ordene resolver oportunamente la solicitud de rotación del expediente formulada mediante memorial de 4 de mayo de 2022.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera preliminar, consideró que se cumplían los presupuestos genéricos para la procedencia de la acción de tutela. Acto seguido, citó apartes de las providencias emitidas el 1º y 7 de octubre de 2022, a través de la cual se denegó la solicitud de suspensión del proceso de exequátur, así como el proveído del 19 de igual calenda, en el que no accedió a la aclaración de los citados pronunciamientos.

En síntesis, estimó la Sala de primera instancia que las decisiones controvertidas en la demanda de tutela resultaban razonables, sin que una simple disparidad de criterio pudiera invalidar el trámite o afectar los derechos fundamentales reclamados, y menos aún acudir al remedio de amparo como si se tratase de una tercera instancia. Por último, respecto a la petición subsidiaria de declaración de la nulidad del proceso de exequátur, la Sala de Casación Laboral reseñó que se trataba de una pretensión que la accionante no ha incoado ante el juez natural, luego, resultaba improcedente ventilar dicha pretensión a través del actual mecanismo tuitivo.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Christine Balling, quien, inicialmente, alegó que decisión impugnada no atendió todos los reclamos constitucionales que contenían la demanda de tutela. Así, reprochó que la Sala de Casación Laboral hubiere concluido, sin mayor detenimiento, que las providencias judiciales controvertidas fueren razonables y que el reclamo de amparo se trataba de una simple diferencia de criterio interpretativo, cuando acontece que la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa de la demandante, María Catalina Laserna Jaramillo, constituye un yerro procedimental, fáctico, sustantivo y apartado del precedente jurisprudencial de la máxima Corporación de la Jurisdicción Civil, que afecta gravemente los derechos fundamentales de Christine Balling.

Posteriormente, acotó que el magistrado ponente, « si bien resolvió en contra la solicitud de suspensión del trámite de exequátur, lo cierto es que al día de presentación de esta acción de tutela […] no ha decidido respecto a la solicitud de rotación del expediente » que postuló el 4 de mayo de 2022, lo que a juicio del recurrente constituye denegación de justicia y una violación al derecho fundamental al debido proceso, que no fue examinada en la decisión de primera instancia. De conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, en atención a su motivación deficiente o incompleta. 2. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 3.

Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.» 4. Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto de explicación en la providencia CC T-214 de 2012, en la que se explicó: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.

Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» 5.

A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.» 6.

Así pues, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. 7.

En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. 8.

Para el caso, se observa que la Sala A quo, como entre líneas lo adujo la impugnante, emitió un fallo carente de motivación completa o suficiente, en tanto no ofreció argumentos concretos frente todos los puntos que hicieron parte de la acción constitucional. Así, se verifica que en el fallo de primer grado no se hizo ningún análisis o pronunciamiento respecto de algunos reproches expuestos en la demanda de tutela, frente a las decisiones que analizan la postura de la actora de cara a la falta legitimación en la causa de María Catalina Laserna Jaramillo para promover el exequátur y, la falta de respuesta a la postulación que elevó el 4 de mayo de 2022 la acá actora, en la que requirió la rotación del proceso ante los demás integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 9.

En tal línea, sobre el primer punto, se observa que una de las pretensiones de la demanda tuitiva era que se analizara sí María Catalina Laserna Jaramillo podía acudir ante la Sala accionada para promover la validación de la providencia adoptada en Estados Unidos, en la que se decidió la separación y disolución de la sociedad conyugal que mantuvieron los señores de Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD) y la aquí demandante, Christine Balling, en Colombia.

Al igual que, se examinara el trámite dado a la petición contenida en el expediente digital[footnoteRef:1] con fecha «4/05/2022»[footnoteRef:2], en el que se expone: [1: Recaudado por solicitud que hiciere un empleado del despacho ponente a la Sala de Casación Civil.] [2: Visto en el expediente digital como: «0094Memorial.pdf», el cual fue radicado en la dirección de correo electrónico: «secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co»] «Asunto.

Solicitud para que se realice la rotación del expediente 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158), previamente al estudio de ponencia de sentencia, a los demás Magistrados Integrantes de la Sala Plena de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Proceso número: 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158). […] obrando como apoderado de la señora CHRISTINE BALLING, de manera atenta presento una solicitud respetuosa a su despacho, previos los siguientes hechos: Primero. El 07 de abril de 2022 el suscrito apoderado presentó ante la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIR, en su calidad de Presidente de la Sala de Casación Civil solicitud con el siguiente asunto: “Respetuosa solicitud administrativa para la rotación del expediente 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158), asignado al Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA previamente al estudio de su ponencia por parte de la Sala Plena de Casación Civil”.

Segundo. El 02 de mayo de 2022, recibí correo de la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en el cual como documento adjunto se encontraba respuesta de la señora Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIR, en su calidad de Presidente de la Sala de Casación Civil, identificado como “PSCC No. 0237” en el cual se manifestó: “Acuso recibo de su correo electrónico remitido por la Secretaria de la Sala Especializada, en el cual solicita que en mi calidad de Presidenta de la Sala Especializada con relación al trámite de Exequatur radicado 11001-02-02- 000-2021-01580-00 (2021-158), asignado al Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, se efectúe la rotación de la integridad del expediente a los demás integrantes de dicha Sala de Casación Civil.

Se le informa que la Presidencia no tiene la competencia para rotar un expediente de un proceso que se encuentra en trámite de la Sala Especializada, razón por la cual su requerimiento no puede ser atendido. Por lo demás, se le indica que los pedimentos relacionados con la acción señalada a que se refiere el memorial antes referido deben ser dirigidas al magistrado ponente del proceso de Exequátur referenciado.

PETICIÓN RESPETUOSA Con base en las consideraciones expuestas por la Presidencia de la Sala de Casación Civil, me permito remitir a su señoría, el texto de la solicitud de la referencia con sus respectivos documentos adjuntos para que se decida lo que en derecho corresponda sobre la petición de rotación del expediente.» Solicitud que, como se observa, se contrajo puntualmente a lo siguiente: I. SOLICITUD […] se le ruega tomar las medidas necesarias para que, de manera previa a la deliberación y decisión de fondo de la solicitud vertida en demanda exequatur radicada bajo el número 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158) asignada al Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, se efectue la rotación de la integridad del expediente a los demás integrantes de dicha Sala de Casación Civil.»[footnoteRef:3] [3: Archivo: «0095Memorial.pdf» del expediente digital.] 10.

Aspectos que no fueron auscultados, pues, como se extrae del contenido de la providencia impugnada, el estudio que se emprendió allí fue el relacionado con la suspensión del trámite de exequátur, desatado a través de autos emitidos el 1º de septiembre y 7 de octubre de 2022, por medio de los cuales se denegó la solicitud de suspensión del trámite de exequátur, y del auto del 19 de octubre de 2022, que no accedió a la aclaración de la anterior providencia. 11.

Conforme con lo anterior, se verifica una circunstancia que impone la nulidad de la decisión, dado que no se definió la acción constitucional en consonancia con todos los planteamientos expuestos en la demanda, lo cual impide analizar en segundo grado la corrección de decisión impugnada y así garantizar el derecho a la doble instancia. 12.

Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por incompleta o deficiente motivación, en franca armonía con reiterados precedentes de esta Sala[footnoteRef:4], a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. [4: ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, ATP1137-2019, ATP1565-2019, ATP581-2020, ATP1214-2020, ATP1272-2021, ATP957-2021, ATP374-2021, ATP314-2021, ATP366-2022, ATP931-2022 y ATP1776-2022, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. - Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. - Devolver las diligencias a la citada Sala, para que rehaga la actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5