Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 145.556 CUI 11001220400020250155301 Juan Pablo Martínez Montenegro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1308-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.556 Acta Nº 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte debería resolver la impugnación presentada por Juan Pablo Martínez Montenegro contra la sentencia de tutela proferida, el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, advierte una irregularidad que impone declarar la nulidad de la actuación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan Pablo Martínez Montenegro aseguró que, el 20 de enero de 2025, el Juzgado 1301 Penal Militar de Conocimiento de Bogotá presidió la « primera » audiencia preparatoria al juicio oral. En esa diligencia, su defensor solicitó la exclusión de tres declaraciones escritas que la Fiscalía Penal Militar 2406 de Conocimiento le entregó durante el descubrimiento probatorio, al considerar que estos elementos debían presentarse exclusivamente en formato audiovisual.
El juzgado rechazó la solicitud. La defensa apeló y, el 26 de marzo de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial se declaró « inhibido » para emitir un pronunciamiento sobre el recurso. Por estos motivos, el actor interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Solicitó que se ordenara la exclusión de las tres declaraciones que la Fiscalía Penal Militar 2406 presentó en la audiencia preparatoria. 2. Trámite de la acción. El 24 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó a la Fiscalía Penal Militar 2406. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Tribunal Superior Militar y Policial llamó la atención frente a la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer y decidir la acción de tutela, por virtud de las reglas de reparto del Decreto 333/2021.
Por eso, solicitó el envío del expediente al reparto de la Corte Suprema de Justicia. Con todo, sostuvo que la decisión que el accionante objeta está « debidamente fundamentada » en la jurisprudencia y la ley, por lo que la intención de aquel es emplear la tutela para habilitar una instancia « inexistente ». b. El Juzgado 1301 Penal Militar de Conocimiento explicó que, hasta el momento, no ha programado audiencia preparatoria, razón por la cual la Fiscalía aún no ha presentado ninguna solicitud de pruebas.
Por eso, sostuvo que la pretensión es improcedente, ya que existen medios ordinarios con la capacidad de defender las garantías del actor. c. La Fiscalía 2406 de Conocimiento afirmó que recaudó las declaraciones juramentadas con base en las facultades que le otorgan los artículos 309, 382, 392, 490 y 544 del Código Penal Militar. Por tanto, negó que, al practicarlas, haya vulnerado las garantías fundamentales de alguna de las partes.
En consecuencia, pidió que se declare improcedente la acción de tutela. 4. La sentencia recurrida. El 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que es competente para conocer de la acción de tutela, por virtud de la cláusula a prevención del Decreto 2591/1991. Con esta precisión, estudió el caso concreto y destacó que la audiencia preparatoria no se ha materializado, razón por la cual, las declaraciones que el actor considera lesivas a sus derechos fundamentales no forman parte del debate probatorio.
Por tanto, aseguró que las pretensiones « anticipadas » de la demanda son inadmisibles, ya que deben resolverse en la oportunidad procesal correspondiente y no por fuera de ella. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. 5. La impugnación. Juan Pablo Martínez Montenegro insistió en que la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Lo anterior, porque el Tribunal Superior Militar negó la revisión integral de una decisión que, a su criterio, validó una prueba manifiestamente ilegal. Pues las declaraciones no cuentan con soporte audiovisual y, por eso, « quebrantan los principios » de autenticidad y de sana crítica. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto. Juan Pablo Martínez Montenegro presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y de Policía y el Juzgado 103 Penal Militar de Conocimiento, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Puntualmente, cuestionó que aquellas autoridades admitieron como prueba válida para el juicio de responsabilidad, las tres declaraciones escritas que la Fiscalía Penal Militar 2406 de Conocimiento le entregó durante el descubrimiento probatorio, decisiones con las que no está de acuerdo porque estos elementos debían presentarse exclusivamente en formato audiovisual. 4.
El 24 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda. Sin embargo, es claro que esta autoridad no era la competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela, pues en la decisión que el actor cuestionó participó el Tribunal Superior Militar y de Policía. 5. En tal virtud, una vez el Tribunal de primera instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela, debió ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], para garantizar la independencia e imparcialidad del trámite. [1: Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, esta Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial.] Esto porque, al margen de la competencia a « prevención » del art. 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual cualquier juez está autorizado para conocer de la acción de tutela; lo cierto es que no resulta coherente admitir que una autoridad judicial, en ejercicio de la facultad constitucional que le confiere el art. 86 de la Carta Política, revise y deje sin efectos decisiones de un par o, incluso, de un superior jerárquico.
Esta hipótesis, sin duda, no solo atenta contra la imparcialidad y ecuanimidad del mecanismo excepcional, sino también contra la eficacia de la administración de justicia. 6. En atención a lo expuesto, la Corte encuentra que la sentencia impugnada está viciada de nulidad, por «falta de competencia funcional», según el art. 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite de tutela por remisión del art. 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insanable[footnoteRef:2]. [2: CSJ.
ATC 929 de 2020. Oct. 2020. Rad. 11001-02-30-000-2020-00117-01] Por tanto, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 24 de abril de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, y ordenará la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por virtud de la competencia del art. 4 de la Ley 1765/2015, para que la reparta entre los magistrados que la integran.
Las pruebas practicadas conservarán su validez. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el auto del 24 de abril de 2025, por medio del cual Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas. Segundo. Remitir inmediatamente la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que realice el reparto, en primera instancia y entre los magistrados que la conforman, de la acción de tutela que presentó Juan Pablo Martínez Montenegro.
Tercero. Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1