C.U.I. 11001020400020230127800 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131631 CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1308-2023 Radicación no.°131631 Acta No. 125 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Angela Viviana Correa Hincapié, en calidad de agente oficiosa de su tía CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, en contra de Sanitas E.P.S., si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES: 1. Angela Viviana Correa Hincapié manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de su tía CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, quien se encuentra privada de la libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres la Badea de la ciudad de Pereira, en razón a que su representada se encuentra “ con visitas restringidas de familiares y abogados ”, motivo por el cual afirma que le es imposible presentar directamente esta acción de tutela. 2.
Visto lo anterior, por auto del 27 de junio del presente año, atendiendo lo normado por el inciso 1° del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], esta Sala requirió a Angela Viviana Correa Hincapié para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo, “explique y acredite en debida forma las circunstancias de hecho por las cuales CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ no puede promover directamente la presente acción constitucional y que hacen que deba actuar a través de la figura de la agencia oficiosa ”. [1: Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano ”.] 3.
Mediante notificación No. 218652 de fecha 28 de junio siguiente, la Secretaría de esta Sala comunicó la anterior decisión a Correa Hincapié, al correo electrónico ann35correa@gmail.com, aportado por la misma en el escrito tutelar empero, dentro del término concedido la interesada guardó silencio. 4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 6 de julio de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto a la figura de la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este caso- y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados.
De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. Así las cosas, descendiendo al caso que ahora concita la atención de la Sala, es pertinente anunciar que, luego de examinar los documentos allegados al presente diligenciamiento, se estableció que quien presentó la demanda incumple los referidos presupuestos.
En primer lugar, porque no acreditó las condiciones que le impiden actuar directamente a CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ en el presente asunto constitucional, toda vez que no es suficiente para esta Sala el argumento plasmado por la agente en la demanda de tutela referente a que la interna se encuentra “ con visitas restringidas de familiares y abogados ”, pues dicha afirmación no es un obstáculo para interponer la acción de tutela por sí misma y por otro lado pese a que se requirió para que aportara en debida forma dichas circunstancias de hecho por las cuales su agenciada no podía promover directamente la presente acción tutelar y que le permitían actuar a través de la figura de la agencia oficiosa, guardó silencio a dicho traslado.
En consecuencia, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por Angela Viviana Correa Hincapié, en calidad de agente oficiosa de su tía CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, teniendo en cuenta que no acreditó que estuvieren dados los presupuestos de la agencia oficiosa. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR, la acción de tutela presentada por Angela Viviana Correa Hincapié, en calidad de agente oficiosa de su tía CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, en contra de Sanitas E.P.S., de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11