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ATP1308-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 78.671 Édgar Alberto Blanco Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1308-2015 Radicación No 78.671 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera de la acción de tutela promovida por el abogado Luis Alejandro Osorio Torres en representación de Édgar Alberto Blanco Giraldo, contra la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, si no fuera porque la demanda no está acompañada del poder especial que lo legitime para actuar.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el doctor Luis Alejandro Osorio Torres, el 3 de febrero de 2014 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de Édgar Alberto Blanco Giraldo por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 1.2. El 21 de octubre de esa anualidad, al interior de la audiencia de juicio oral, el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta decretó la nulidad de lo actuado desde la acusación, tras advertir que el representante de la víctima no estuvo enterado de las diligencias realizadas durante todas las etapas procesales. 1.3.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 4 de febrero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó, en el sentido de dejar sin efecto las diligencias desde la audiencia preparatoria celebrada el 7 de abril de 2014. 1.4. Inconforme con lo anterior, el abogado Osorio Torres, en nombre de Édgar Alberto Blanco Giraldo presentó tutela ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso de éste.

CONSIDERACIONES La Sala rechazará la acción de tutela por las siguientes razones: Según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: (…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. En tal sentido, cuando la persona que solicita el amparo opta por hacerlo a través de un mandatario judicial, éste deberá aportar junto con la demanda respectiva el poder especial, salvo que actúe en calidad de agente oficioso y expresamente lo manifieste así en el texto de la demanda.

En el caso en estudio, el doctor Luis Alejandro Osorio Torres no está legitimado para interponer la acción en representación de Édgar Alberto Blanco Giraldo, pues no allegó poder especial para tal fin. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal.

Al respecto, en sentencia T–975/05, dijo: (…) se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por el doctor Luis Alejandro Osorio Torres, en nombre de Édgar Alberto Blanco Giraldo.

Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al referido profesional del derecho. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 12 a 14 – cuaderno No.1. PAGE 2