República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.253 Gabriel Antonio Lozano García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1308-2014 Radicación N° 72.253 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Gabriel Antonio Lozano García frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía de Tunja, la Unión Temporal “Torres del Parque” y ECOVIVIENDA, de no ser porque se advierte que se presentó una falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por Gabriel Antonio Lozano García, el municipio de Tunja promovió la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado “Torres del Parque”, cuya vigilancia y ejecución está a cargo de ECOVIVIENDA. Adujo que resultó beneficiado de los subsidios de vivienda otorgados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, razón por la cual el 18 de enero de 2011 celebró promesa de compraventa y se pactó como fecha de entrega el 18 de enero de 2012, no obstante, se ha venido prorrogando sin que exista una solución a su caso.
Lozano García promovió acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía de Tunja, la Unión Temporal “Torres del Parque” y ECOVIVIENDA, por la vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto no han cumplido con la obligación de construir y entregar su vivienda, lo cual pone en peligro el otorgamiento del subsidio.
Aseguró que dicho beneficio tiene una vigencia de 3 años, que están próximos a vencer, lo que hace necesario la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 2. Las respuestas 2.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado judicial, luego de resumir la legislación aplicable al caso y las competencias de esa cartera y de FONVIVIENDA, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al recaer en la última entidad la responsabilidad de entregar los subsidios a la población desplazada. 2.2.
Alcaldía de Tunja La representante legal señaló que sus obligaciones se limitaron a la entrega del lote de terreno libre de todo gravamen, autorizar la suscripción de las promesas de compraventa y otorgar el subsidio complementario a los beneficiarios, los cuales ha cumplido a cabalidad. Aseguró que los reparos del accionante deben ser planteados ante la jurisdicción ordinaria y, por ende, éste trámite no está llamado a prosperar, más cuando no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3.
Unión Temporal Torres del Parque El apoderado judicial aseguró que firmó un otrosí a la promesa de compraventa suscrita con el beneficiario donde se amplió el plazo de entrega de la vivienda para el 28 de febrero de 2014. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de las acciones establecidas para hacer cumplir el contrato de compraventa celebrado entre las partes.
Añadió que las entidades demandadas aún se encuentran dentro del término para efectuar la entrega de las unidades de vivienda, el cual vence el 28 de febrero de 2014, sin que se observe que el subsidio se vaya a expirar. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social. En consecuencia, se hace necesario ponerlo en conocimiento de la demanda para que se pronuncie en torno a lo reclamado por el interesado, quien cuestiona, entre otras cosas, que está próximo a expirar el beneficio otorgado.
De no ser informado se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. 2. Ahora bien, la Sala observa que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los juzgados penales del Circuito de Tunja. Para tales efectos, esta colegiatura, en aplicación del precedente horizontal, aplicará mutatis mutandi las mismas consideraciones efectuadas en la providencias CSJ AP, 1 ag. 2013, rad. 68.077, CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 68754, CSJ AP, 12 sep. 2013, rad. 68889 y CSJ AP, 27 feb. 2014, rad. 72100, donde se remitieron las diligencias para reparto ante los operadores judiciales con la jerarquía establecida en este acápite, veamos: (…) 3.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entre otras entidades del orden territorial; en la demanda se pretende la actualización del subsidio que fuera asignado a (...) para la adquisición de vivienda en la urbanización Luna del Río, situada en el municipio de Albania, Departamento de La Guajira, cuyo valor asciende a la suma de $16.068.000; aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de cuestiones atinentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.
En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: ‘A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’ (lo subrayado fuera del texto original). 5.
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Riohacha para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de julio de 2012, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los ‘conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional’; sin embargo, ello no se opone a que ‘las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido ‘la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales’. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 16 de enero de 2014, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 16 de enero de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Gabriel Antonio Lozano García, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Tunja. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Cuarto. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. 184 y siguientes cuaderno de primera instancia. � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.
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