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ATP1307-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1843 de 2017Ley 527 de 1999

CUI.05001220400020240126002 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO NO.145694 EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1307-2025 Incidente de Desacato No. 145694 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la consulta sobre el incidente de desacato promovido por EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ, ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido el 19 de noviembre de 2024 por esta Sala de Decisión de Tutelas.

ANTECEDENTES 1. El 13 de febrero del presente año EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ solicitó dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido el 19 de noviembre de 2024 por esta Sala de Decisión de Tutelas, en el cual se dispuso: “… ORDENAR a las Secretarías de Movilidad de Bello e Itagüí a rehacer los trámites contravencionales adelantados contra EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ, con el fin de que agotar todas sus etapas y garantizar el ejercicio del derecho de defensa, junto con la posibilidad de cuestionar las decisiones en sede administrativa…”. 2.

En auto del 14 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vinculó a Lida Yulied Soto Giraldo, Inspectora de Policía, adscrita a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, como funcionaria encargada de cumplir lo ordenado. La decisión fue abstenerse de sancionar debido a que se cumplió lo reclamado por la entidad accionada, al dejarse sin efectos las actuaciones surtidas en contra de EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ y retomar el proceso contravencional a partir de la notificación de los comparendos impuestos. 3.

El accionante, mediante escrito del 7 de abril del presente año, nuevamente reportó el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia referida, por cuanto, según afirmó que “… las foto detenciones que habían sido revocadas en resolución administrativa 2535 del 23 de enero de 2025 …” son las mismas que aparecen actualmente en el Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, SIMIT, con fecha del 28 de febrero de 2025.

Indicó que para el 8 de marzo del presente año se encontraba a paz y salvo, según la certificación expedida por la Federación Colombiana de Municipios. 4. Mediante auto 084 del 9 de abril de 2025 se inició el incidente por desacato en contra de la señora Lida Yulied Soto Giraldo, Inspectora de Policía, adscrita a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí.

En virtud de la respuesta suministrada por esa funcionaria, el 23 de abril del presente año, se decretó como prueba oficiar a la incidentada para que explicara lo siguiente: i) Si adelantó un solo proceso contravencional por los cinco (05) comparendos o si fueron conexados; ii) Mediante cuál acto dispuso rehacer toda la actuación en relación con cada uno de los comparendos; iii) Cuándo y cómo se llevó a cabo la notificación del acto en el que se ordena rehacer toda la actuación con las advertencias acerca de las posibilidades que tenía el accionante en el trámite administrativo y; iv) En caso de que haya proferido una sola resolución por todos los comparendos para rehacer la actuación, deberá indicar por qué se entendió que el señor EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ, únicamente solicitó audiencia pública respecto del comparendo número D05360000000038658621, si era un solo proceso contravencional. 5.

Posteriormente, en memorial del pasado 24 de abril el accionante solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello, bajo el argumento de que sobre su cuenta de ahorros aun pesaba medida cautelar de cobro coactivo debido a los comparendos. Ante ello el tribunal, en auto del 28 de abril de 2025, vinculó a Germán Darío Tabares Baena, Inspector de Fiscalización Electrónica, adscrito a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello, como funcionario encargado de cumplir lo ordenado.

En providencia del 8 de mayo de 2025, se inició el incidente contra dicho funcionario. PROVIENCIA CONSULTADA En providencia del 15 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró a Lida Yulied Soto Giraldo, Inspectora de Policía adscrita a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, responsable de incurrir en desacato a lo ordenado por esta Sala de Decisión de Tutelas el 19 de noviembre de 2024.

Consideró que, si bien se ordenó rehacer los trámites contravencionales, se limitó la posibilidad de que EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ ejerciera su derecho de defensa únicamente frente al comparendo D05360000000038658621. Lo anterior se justificó en el hecho de que el accionante únicamente pretendía la audiencia con relación a dicha sanción. Por otro lado, se acreditó el cumplimiento de lo ordenado por parte de Germán Darío Tabares Baena, al “ disponer el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre la cuenta de ahorros “Bancolombia” número 060-000345-72, así como las correspondientes a los bancos “BBVA” y “Davivienda”, cuyo titular es el señor EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ, como consta en el documento PDF, archivo 024, cuaderno 001 del expediente digital ”.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Lo primero que debe señalarse es que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción[footnoteRef:1], pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones la inobservancia del fallo comporte sancionar al funcionario renuente. [1: CSJ ATP2195, 15 nov. 2018, rad. 101643] Igualmente, se ha puntualizado que: “en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia” [footnoteRef:2]. [2: Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003.] En cuanto al grado de consulta que debe surtirse cuando se emita una decisión de sanción, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto la posibilidad de declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión (CSJ ATP4207, 28 jul. 2014, rad. 74752).

Ahora bien, en el presente asunto corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la providencia proferida el 15 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se declaró a Lida Yulied Soto Giraldo, Inspectora de Policía adscrita a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, responsable de incurrir en desacato a lo ordenado por esta Sala de Decisión de Tutelas el 19 de noviembre de 2024.

En el caso bajo estudio se advierte que el 19 de noviembre de 2024 esta Sala de Decisión amparó los derechos fundamentales de EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ. En tal oportunidad se ordenó a las Secretarías de Movilidad de Bello e Itagüí rehacer los trámites contravencionales adelantados en su contra. La finalidad de dicha orden fue garantizar el agotamiento de las etapas del proceso administrativo sancionatorio y permitir el ejercicio del derecho de defensa del accionante, junto con la posibilidad de cuestionar las decisiones que se adopten.

De acuerdo con los escritos mediante los que se promovió el presente incidente, el incumplimiento está relacionado a que los comparendos que habían sido revocados por la Inspectora de Policía, adscrita a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí en resolución 2535 del 24 de enero de 2025, aparecen actualmente registrados en el SIMIT.

De las respuestas emitidas durante el trámite se extrae que se profirió Resolución 2535 del 24 de enero de 2025, la cual se dejó sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la notificación de los comparendos D05360000000038634590, D05360000000038237188, D05360000000038655268, D05360000000038658621 y D05360000000038652930. A su vez, en su artículo tercero se dispuso “… Notificar las ordenes de comparendos referidas, al señor EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ de la manera prevista en el artículo 8º de la ley 1843 de 2017… ”; mientras que en el quinto se estableció que “… Al notificar el contenido de la presente resolución al señor EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ, se entenderá por notificado personalmente del comparendo electrónico mencionado en líneas anteriores …”.

De lo anterior se desprende que las órdenes impartidas se cumplieron parcialmente, puesto que, si bien la resolución fue notificada al accionante, no se entiende el motivo por el cual se expidió una sola resolución y se adelantó un solo proceso contravencional para los 5 comparendos, sin motivación o justificación alguna. Tampoco resulta comprensible que, ante las órdenes impartidas, la accionada haya entendido que el actor únicamente pretendía la audiencia en relación con el comparendo número D05360000000038658621, dejando de lado el resto.

Como fundamento de lo anterior, en oficio del pasado 19 de mayo la entidad accionada señaló que EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ, mediante derecho de petición No. 25021713117671, sólo solicitó audiencia para el comparendo número D05360000000038658621. Agregó que en virtud de lo expuesto realizó la audiencia respectiva y resolvió sancionar al actor, quien dispone de los medios de defensa correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, corresponde a la Sala aclarar que las órdenes impartidas en la sentencia del 19 de noviembre de 2024 son claras y que se dispuso expresamente “ rehacer” todos los trámites contravencionales adelantados contra EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ, “con el fin de que agotar todas sus etapas y garantizar el ejercicio del derecho de defensa, junto con la posibilidad de cuestionar las decisiones en sede administrativa”.

Bajo tal entendido, no se trata de directrices facultativas, sujetas a lo manifestado en un derecho de petición. Por el contrario, la autoridad accionada debe proceder de conformidad con lo ordenado y adelantar cada uno de los procedimientos, garantizando el derecho de defensa del accionante. En ese contexto, la Sala encuentra que Lida Yulied Soto Giraldo, Inspectora de Policía, adscrita a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, apenas dio cumplimiento parcial a lo ordenado por el juez de tutela.

Lo anterior, pues si bien dispuso revocar las actuaciones surtidas dentro del proceso contravencional a partir de la notificación de los comparendos D05360000000038634590, D05360000000038237188, D05360000000038655268, D05360000000038658621 y D05360000000038652930, de acuerdo con los elementos allegados al expediente, lo cierto es que, frente a cada uno debe dársele la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, como fue dispuesto en la orden judicial.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala persiste la afectación de las garantías de EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ, quien no ha podido renovar su licencia de tránsito y vender su motocicleta, por tener cargados los comparendos en el SIMIT, sin que se le respetara su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual también ha generado dificultades para conseguir empleo formal.

Por lo anterior, se confirmará decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 15 de mayo. Ahora bien, respecto del comparendo número D05360000000038658621 se observa que se adelantó el procedimiento correspondiente. Por ello, es responsabilidad de EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ hacer uso de los medios de defensa ordinarios dispuestos en la ley para defender sus intereses, sin que sea el amparo constitucional la vía principal para cuestionar lo decidido en sede administrativa.

Recuérdese que las órdenes de tutela impartidas no reemplazan las competencias de las autoridades competentes, sino que buscan garantizar los derechos de defensa y debido proceso del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a Lida Yulied Soto Giraldo, Inspectora de Policía, adscrita a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, como funcionaria encargada de cumplir lo ordenado en la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas. 2.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1307-2025 Incidente de Desacato No. 145694 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la consulta sobre el incidente de desacato promovido por EDGAR FAUNIER GARCÍA HINCAPIÉ, ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido el 19 de noviembre de 2024 por esta Sala de Decisión de Tutelas.