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ATP1307-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.78.530 Cindy Yurley Jiménez Fernández y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1307-2015 Radicación No. 78.530 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Cindy Yurley Jiménez Fernández y Claudia Marcela Torres García, frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual les negó la tutela interpuesta contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías y las Presidencias de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Señalan las accionantes que trabajan en Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias, Meta, CINDY YURLEY JIMENEZ FERNANDEZ como Auxiliar Judicial grado 05 y CLAUDIA MARCELA TORRES GARCIA como Oficial Mayor, ambos cargos en descongestión. Manifiestan que para el día 14 de noviembre de 2014 mediante acuerdo N° PSAA14-10251, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó los cargos de descongestión existentes hasta el 31 de diciembre, no obstante, dicha entidad emitió el acuerdo PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014, indicando que se prorrogaban hasta el 31 de diciembre de 2014 las medidas salvo los cargos de descongestión de despacho permanentes.

Indican que para el 31 de diciembre de 2014 mediante acuerdo PSAA14-10282, se prorrogó las medidas de descongestión hasta el 31 de enero de 2015, incluidos sus cargos, tal y como se estableció de forma expresa en el art. 1o numeral 14. Mencionan que el día 05 del año que transcurre fueron nombradas en el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, mediante resoluciones N°080 y 081, pero posterior a ello, el día 21 de enero de 2015 recibieron en el despacho donde laboran el oficio DESAJV15-115 calendado con fecha 15 de enero de 2015, donde el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, le informaba a la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, que los cargos de Auxiliar Judicial grado 5 y el de Oficial mayor no habían sido prorrogados desde el día 20 de diciembre de 2014 y por ello no era aplicable la decisión de nombramiento, razón por la que no serían incluidas en nómina.

Por tanto, acuden acción constitucional en busca de que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, buena fe y confianza legítima, toda vez que no se incluyeron en la nómina, alegando la existencia del cargo de descongestión y además de ello que vienen desempeñando sus funciones desde el día 05 de enero del año en curso, fecha en que fueron nombradas por el despacho correspondiente. 2.

El 26 de enero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. También ordenó correrle el mismo traslado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de la misma ciudad. 3.

Mediante fallo de tutela del 6 de febrero siguiente dicho cuerpo colegiado amparó los derechos fundamentales al debido trabajo y al mínimo vital de las actoras y ordenó: (…) al doctor Rodrigo Suarez Giraldo en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, que en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe el pago de los salarios dejados de cancelar a las citadas desde el 19 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de enero de 2015, con incidencia directa en materia de liquidación y pago de las demás prestaciones laborales, conforme a los considerandos. 4.

Contra esa determinación la Abogada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Sala entrara a decidir las impugnaciones propuestas contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer de la demanda de tutela.

Para tal efecto, se reiterará la postura plasmada en los autos CSJ ATP, 12 de feb. 2015, rad. 78.046, CSJ ATP, 24 de feb. 2015, rad. 78.069, toda vez que al interior de los mismos se resolvió un asunto de similar connotación fáctica y jurídica al del presente asunto. Los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido la ley ha impuesto en cabeza de los Directores Seccionales de la Rama Judicial, entre las cuales se cuenta la de «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», como lo contempla el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese sentido, las actuaciones que según Cindy Yurley Jiménez Fernández y Claudia Marcela Torres García, vulnera sus derechos fundamentales, no son de estirpe judicial sino administrativas y, por tanto, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(Negrillas fuera del original). La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, se asimila a una autoridad pública del orden departamental y las funciones de índole administrativa desplegadas por la Juez accionada, la asimilan a una autoridad del nivel distrital, no siendo válido, aplicar el numeral 2º del artículo 1º ibídem al presente asunto, pues el Tribunal Superior de esa ciudad no ejerce como superior funcional ni jerárquico de las autoridades demandadas frente a las resoluciones que aquellas expiden en cumplimiento de sus funciones administrativas (en idéntico sentido pueden consultarse los autos CSJ ATP623 – 2015;

CSJ ATP, 17 abr. 2007, Rad. 30.593 y CSJ ATP, 15 may. 2007, Rad. 30.938). Ahora, aunque el A quo consideró necesario vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que dicha Corporación no es la encargada del nombramiento de los funcionarios o empleados designados en calidad de descongestión ni funge como pagador.

Además, de los fundamentos fácticos de la demanda no se advierte que se esté invocando pretensión directa en contra de esa entidad, razón por la que no era necesario imponer la integración del contradictorio. En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 26 de enero de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la presente acción de tutela, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio. Tercero. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 25 y 26 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 76 a 82 – ibídem. PAGE 2