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ATP1306-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 25754408800720250010501 Colisión de competencia nº 146882 Jhoneyder Fabián González Osorio DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1306-2025 Radicación n° 146882 Acta N° 165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha y 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por Jhoneyder Fabián González Osorio, contra la Ladrillera Santafé S.A.

HECHOS Del escrito tutelar, se logra extraer que, el 4 de enero de 2016, Jhoneyder Fabián González Osorio ingresó a laborar a la Ladrillera Santafé S.A., en el cargo de despachador, con un salario de $2.577.400, cargo que desempeñó hasta el 4 de junio de 2025, fecha en la que “me hicieron renunciar, amenazándome que si no lo hacia (sic) NOS IBAMOS A TEMAS LEGALES”.

Refiere el accionante que, aun cuando su empleadora conocía del estado de embarazo de alto riesgo de su señora esposa y que sus 2 hijos dependen económicamente de su trabajo, “ la accionada me obligo (sic) a renunciar a la fuerza”. Sostuvo que dicha situación le ha causado un perjuicio irremediable, en tanto, no cuenta con recursos económicos para pagar el arriendo y mantener a su familia.

Por lo anterior, González Osorio acude al presente resguardo constitucional, solicitando lo siguiente: “Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de JHONEYDER FABIAN GONZALEZ OSORIO, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-.

ORDENA R a LADRILLERA SANTA FE (sic) S.A. que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a reintegrarme al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía, pago de salarios prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de pagar a que tengo derecho”.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue presentada el 1º de julio de 2025, correspondiéndole su conocimiento, por reparto, al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha. Mediante auto del 2 del mismo mes y año, ese despacho consideró que carecía de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la acción constitucional a los juzgados penales municipales de Bogotá. Para cimentar su postura, argumentó que los hechos que motivaron la solicitud de amparo se originaron en la capital del país, comoquiera que el domicilio principal de la empresa demandada es la “ carrera 9 no. 74-08, en la ciudad de Bogotá”, además que, en ese lugar fue donde, según lo expuesto por el accionante, se produjo el despido injustificado.

En consecuencia, ordenó remitir la acción constitucional al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que sea repartida ante los jueces penales municipales de esta ciudad. A su turno, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en auto del pasado 2 de julio, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, en su criterio, la competencia corresponde a su homólogo de Soacha, dado que la presunta vulneración se consolidó en ese municipio por ser allí donde el accionante laboró y posteriormente se produjo la terminación del contrato laboral, aunado a que en ese lugar fue donde se presentó la demanda.

Por lo tanto, al ser esa municipalidad donde se producen las consecuencias o efectos lesivos y el escogido por Jhoneyder Fabián González Osorio para la interposición de la demanda de tutela, ordenó remitir la acción a esta Sala para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha y 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004.

Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.

Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En el presente caso, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha sostiene que la competencia radica en los juzgados de Bogotá, dado que el domicilio de la entidad accionada corresponde a esa ciudad y fue donde, según lo expuesto por el accionante, se produjo el despido injustificado.

A su turno, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, sostiene que, la competencia corresponde al lugar donde se presentó la demanda, en este caso los despachos judiciales de Soacha, adicionalmente que para el caso es la misma jurisdicción donde se producen los efectos para el tutelante. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta contra la Ladrillera Santafé S.A., ha de indicarse que Soacha fue el lugar escogido por el accionante para formular el amparo, en tanto reside en dicha municipalidad, por lo que se puede concluir que allí se producen los efectos de la presunta vulneración de sus garantías.

Al respecto, debe señalarse que del libelo tutelar es dable establecer que el accionante reside en ese municipio, pues en el acápite de notificaciones el demandante reseña que su dirección es la “carrera 6 estes No. 23 a 25, barrio Ricaurte en Soacha”. Adicional a esto, debe manifestarse que, en la interposición de la acción de tutela, se indica claramente que la misma se encontraba dirigida a un “ Juez Civil Municipal de Soacha- Reparto”.

Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de Jhoneyder Fabián González Osorio corresponde a Soacha, municipio que coincide con el domicilio del accionante, por lo que es allí donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha.

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a los involucrados en este trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Jhoneyder Fabián González Osorio contra la Ladrillera Santafé S.A., corresponde al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a los involucrados en este trámite. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1306-2025 Radicación n° 146882 Acta N° 165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha y 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por Jhoneyder Fabián González Osorio, contra la Ladrillera Santafé S.A.

HECHOS Del escrito tutelar, se logra extraer que, el 4 de enero de 2016, Jhoneyder Fabián González Osorio ingresó a