República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 78.319 Robinson ÁLvarez Amaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1306-2015 Radicación No 78.319 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de mazo de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre las impugnaciones presentadas por el accionante Robinson Álvarez Amaya y el Representante Judicial de la EPS SURA, frente a la decisión proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo de su derecho al trabajo por estabilidad laboral reforzada y tuteló sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de Álvarez Amaya, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: 1. El señor Álvarez Amaya presentó acción de tutela informando: A. Se encuentra afiliado a la E.P.S SURA en calidad de cotizante. B. Es hipertenso, por lo que requiere atención médica prioritaria. C. El 24 de Julio de 2014 acudió al servicio de urgencia de la EPS SURA por presentar fuerte dolor en su pierna derecha que le impide movilizarse y reactivar sus actividades cotidianas, hasta el punto de caminar con dificultad y cojera.
D. Fue atendido por el médico general en la IPS SURA de la Flora, quien le mandó una radiografía que se practicó el 24 de Julio de 2014 por Dinámica la cual le fue entregada el 6 de Agosto de 2014, arrojando como resultado: "fragmentos óseos adyacentes al lumbral acetabular de ambos lados que pudieran estar en relación a núcleo de osificación no consolidado o a traumas antiguo.
Debe correlacionarse el hallazgo con clínica del paciente. No hay alteración de los tejidos blandos". E. El 28 de Agosto de 2014 fue atendido por el especialista en ortopedia y traumatología adscrito a la EPS SURA quien como diagnostico provisional señaló: cadera inestable, ordenando TAC de pelvis y TAC de reconstrucción tridimensional, el cual le fue practicado en DIME y cuyo resultado fue: "severos cambios degenerativos coxo-femorales en forma bilateral probablemente secundarios a pinzazo femoro-acetabular de tipo mixto fue remitido a un especialista de cadera.
F. Consultó a un médico particular quien le diagnosticó: "artrosis severa de cadera derecha, cadera izquierda muestra cambios de artrosis no tan marcados. Paciente requiere de un reemplazo total de cadera no cementado particular cerámica-polietileno de forma prioritaria por sus limitaciones, dolor y deterioro de la calidad de vida". G. El 14 de Octubre de 2014 fue atendido por un especialista de ortopedia y traumatología de la EPS SURA quien lo diagnosticó con: 1.
Pinzamiento femoroacetabular de cadera izquierda. 2. Coxartris de cadera derecha. Plan: 1. Reemplazo total de cadera derecha. Debido a hallazgos clínicos y radiológicos, se considera planteará como manejo definitivo reemplazo total de cadera derecho por medio de abordahe posterior, se realiza diserción planos músculos rotadores externos hasta llegar a capsula donde se incide en T. Artroscopia de cadera izquierda en un 2° tiempo (al recuperarse de primera cirugía).
En nota aclaratoria el médico consideró: necesidad de cirugía prioritaria RTC derecha por presentar dificultad en la marcha, dolor severo y cojera, marcada limitación funcional. H. El 16 de Octubre de 2014 se presentó en la EPS SURA para obtener la autorización para la cirugía ordenada. El 23 de Octubre de 2014 se le indicó que su caso era especial y estaba en lista de espera para que un Comité de Médicos lo valore y expida las órdenes.
I. El 24 de Octubre de 2014 se le prorrogó la incapacidad por 30 días más -del 25 de Octubre de 2014 al 23 de Noviembre de 2014-. El 28 de Octubre de 2014 le validaron su incapacidad, la cual presentó ante el empleador. J. El 11 de Noviembre de 2014 la EPS SURA emitió orden autorizándole el procedimiento denominado: prótesis total primaria de cadera no cementada, con honorarios pqte, el cual le fue practicado el 24 de Noviembre de 2014, estando hospitalizado hasta el 26 del mismo mes y año, otorgándosele incapacidad hasta el 23 de Enero de 2015, de lo cual fue informado el Juzgado 4o Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
K. Tiene la próxima cita el 21 de enero de 2015 donde se le indicará el procedimiento a seguir para su cadera izquierda, ya que fue diagnosticado con: astroscopia de cadera izquierda en un segundo tiempo (al recuperarse de primera cirugía), además existe la posibilidad de que le prorroguen la incapacidad ya que continua con terapias, lleva seis de 20 secciones.
L. Mediante Acuerdo N° PSAA14-10282 del 31 de Diciembre de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suprimió el cargo que venía desempeñando como oficial mayor en el Juzgado 4o Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual fue creado como medida de descongestión, sin que fuera reubicado por la nominadora del Despacho, razón por la cual solicitó a Recursos Humanos - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali se le indicara si es legal proceder a la desvinculación laboral de un servidor judicial cuando el cargo fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura pese a que se encuentra incapacitado, estando pendiente otro procedimiento, por cuanto por la supresión de su cargo fue desvinculado de la seguridad social y no cuenta con cobertura por parte de la SURA para continuar con su tratamiento, vulnerándosele su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
M. Solicita: i) Efectuar su reubicación en un cargo similar y ii) Cancelar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que ha estado incapacitado y los salarios dejados de percibir desde que se produjo su retiro hasta cuando se produzca su recuperación médica, iii) Pagar los aportes a la EPS SURA con el fin de continuar con el proceso de recuperación médica y iv) Se paguen las cotizaciones a la EPS SURA y la indemnización previstas en el Art. 26 de la L. 361/97 equivalente a 180 días de salario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el peticionario conocía con anticipación de la transitoriedad de su cargo y que el mismo expiraba el 31 de diciembre de 2014. Indicó que la desvinculación del actor con la Rama Judicial no obedece a arbitrios o caprichos del nominador, ni al hecho de estar enfermo o discapacitado, sino que a la supresión del cargo que venía desempeñando.
Precisó que el accionante se encuentra incurso en un tratamiento médico debido a los padecimientos por artrosis severa de cadera que como lo han expuesto sus médicos tratantes, deteriora su calidad de vida lo limita funcionalmente, razón por la que se debe aplicar el principio de continuidad de los servicios de salud, ya que su desvinculación laboral y la suspensión de los aportes al sistema de salud, no son razones suficientes para interrumpir los tratamientos que requiere.
En consecuencia, resolvió entre otros, tutelar los derechos a la salud, a la seguridad social y la dignidad humana del interesado y ordenó: (…) a la Representante Legal de la E.P.S. SURA, o a quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: i) Continúe con los procedimientos y tratamientos que se venían prestando, con anterioridad a su desafiliación y que le sea practicada la cirugía, proscrita por el médico tratante, para el restablecimiento de su salud, debiendo garantizarle la atención integral en salud en lo que respecta al diagnóstico y tratamiento que se requerido y ii) Prestar los servicios de salud requeridos por el señor ROBINSON ALVAREZ AMAYA respecto de la patología que padece, hasta tanto cuente con una vinculación a otra entidad, ya sea del régimen subsidiado o contributivo que le garantice las prestaciones de salud requeridas.
LA IMPUGNACIÓN 1. Robinson Álvarez Amaya reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el fallo emitido por el A quo desconoció la afectación al mínimo vital, ya que al estar desafiliado de la EPS SURA no podrá acceder al pago de las incapacidades. Resaltó que no tiene posibilidades de conseguir otro empleo que le permita sufragar sus necesidades básicas y no cuenta con los recursos para terminar su recuperación, razón por la resulta procedente ordenar su reubicación laboral.
Agregó que aunque el cargo de descongestión es transitorio, ello no justifica la terminación de su vínculo laboral estando con incapacidad y sin posibilidades de encontrar otro empleo que le permita obtener ingresos para subsistir junto a sus 3 hijos. 2. El Representante Legal de la EPS SURA señaló que la sentencia de primera instancia desconoce los derechos fundamentales de dicha firma, ya que la decisión de dar por terminada la relación laboral de un trabajador en estado de incapacidad con estabilidad laboral reforzada (accionante), recae sobre su empleador (Rama Judicial), quien es el encargado de seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en salud hasta tanto aquél se recupere y pueda reintegrarse a sus labores.
CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Sala entrara a decidir las impugnaciones propuestas contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer de la demanda de tutela.
Para tal efecto, se reiterará la postura plasmada en los autos CSJ ATP, 12 de feb. 2015, rad. 78.046, CSJ ATP, 24 de feb. 2015, rad. 78.069, toda vez que al interior de los mismos se resolvió un asunto de similar connotación fáctica y jurídica al del presente asunto. Los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido la ley ha impuesto en cabeza de los Directores Seccionales de la Rama Judicial, entre las cuales se cuenta la de «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», como lo contempla el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese sentido, las actuaciones que según Robinson Álvarez Amaya, vulnera sus derechos fundamentales, no son de estirpe judicial sino administrativas y, por tanto, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
(Negrillas fuera del original). La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, se asimila a una autoridad pública del orden departamental y las funciones de índole administrativa desplegadas por la Juez accionada, la asimilan a una autoridad del nivel distrital, no siendo válido, aplicar el numeral 2º del artículo 1º ibídem al presente asunto, pues el Tribunal Superior de esa ciudad no ejerce como superior funcional ni jerárquico de las autoridades demandadas frente a las resoluciones que aquellas expiden en cumplimiento de sus funciones administrativas (en idéntico sentido pueden consultarse los autos CSJ ATP623 – 2015;
CSJ ATP, 17 abr. 2007, Rad. 30.593 y CSJ ATP, 15 may. 2007, Rad. 30.938). En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 20 de enero de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 20 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la presente acción de tutela, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali. Tercero. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2