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ATP1302-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Tutela de Segunda Instancia Rad. 105958 Richar Antonio Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1302-2019 Radicación n.° 105958 Acta n. ° 210 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por Richar Antonio Pérez, accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 4 de julio de 2019, que negó por improcedente el amparo que aquel invocó contra el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron relatados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: El accionante, luego (sic) reseñar de forma amplia el devenir procesal transcurrido en los procesos penales que se adelantan en su contra, y detallar las desavenencias que ha tenido con defensores, jueces y fiscales que han intervenido en los mismos puntualiza que durante la realización de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la titular del JUZGADO VEINTINUEVE PÉNAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN violentó su derecho constitucional fundamental del debido proceso, y demás garantías que hacen parte del mismo, al despachar desfavorablemente su solicitud de nulidad por falta de defensa técnica y al no permitirle la interposición de recursos contra esa decisión. En concordancia requiere se tutelen sus derechos invocados y se ordene al Juzgado accionado reiniciar la audiencia y resuelva de ser posible uno a uno los incidentes procesales relacionados con su apoderado y la nulidad propuesta.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 4 de julio de 2019, negó por improcedente el amparo que invocó el accionante, al determinar que el proceso penal que se adelanta en su contra se encuentra en trámite, lo que imposibilita al juez constitucional entrar a examinar de fondo la situación, pues debe agotar al interior de esa actuación los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento penal para la protección de las prerrogativas fundamentales que estima conculcadas antes que acudir a esta acción que por su naturaleza, es excepcional[footnoteRef:1]. [1: Folios 69 y ss., cuaderno n.° 1] LA IMPUGNACIÓN El 9 de julio de 2019, el accionante impugnó lo decidido.

En síntesis, sostuvo que el tribunal de instancia pasó por alto que son tres y no una, las decisiones con las que el juzgado demandado «se apartó del procedimiento legalmente establecido», autos contra los cuales, era procedente interponer los recursos de ley, sin embargo, procedió con la audiencia de sentido del fallo, que «le era impertinente hacerlo por estar pendiente decisiones sobre pruebas».

Insistió en la medida provisional solicitada en el escrito inicial[footnoteRef:2]. [2: Folios 84 Ibídem] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal.

En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Al respecto la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

(Textual). En efecto, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no integró correctamente el contradictorio, pues dejó de vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el CUI 05001600020620160678500, que actualmente adelanta el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento contra el accionante Richar Antonio Pérez por los delitos de homicidio agravado y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor.

Así las cosas, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. De esa forma, ante la indebida integración del contradictorio (causal de nulidad prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso), es ineludible invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, de fecha 21 de junio del año en curso, sin afectar el recaudo probatorio, para que se rehaga la actuación con plena garantía de los derechos de quien tiene interés para intervenir en el presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - DECLARAR, por las razones consignadas, la NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.

SEGUNDO. - DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4